Sentencia Penal Nº 90114/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90114/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 40/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90114/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100144

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1092

Núm. Roj: SAP BI 1092/2019

Resumen:
PRIMERO.- Alega el recurrente, condenado por un delito leve de amenazas, dos motivos: primero, una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando una inadecuada ratificación por la denunciante de las expresiones recibidas; segundo, infracción legal, ya que las expresiones probadas no integran todos los requisitos de este delito.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/020475
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0020475
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 40/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1537/2018
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Luis Pablo
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL AZCUENAGA URIZAR
Apelado/a / Apelatua: Nieves
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR LOPEZ SOTO
S E N T E N C I A N.º 90114/2019
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D.: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 24 de abril de 2019.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 40/2019;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos
leves 1537/2018 por el delito leve de amenazas,sin la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido
parte denunciante Nieves , asistido por la Letrada Sra. López. y parte denunciada Luis Pablo , defendido
por la Letrada Sra. Azcuenaga.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao dictó con fecha 7 de febrero de 2019 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , concurriendo al eximente incompleta de intoxicación del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del CP , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 120 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pablo . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, condenado por un delito leve de amenazas, dos motivos: primero, una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando una inadecuada ratificación por la denunciante de las expresiones recibidas; segundo, infracción legal, ya que las expresiones probadas no integran todos los requisitos de este delito.

La parte recurrida ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.

La parte recurrente centra su recurso en que la declaracion de la denunciante no cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo, lo que no se comparte: 1)-No se ha acreditado en modo alguno enemistad manifiesta o interés espurio, sino que de lo actuado se desprende una legitima actuación de impetrar el auxilio de la fuerza pública frente a una causación de ruidos molestos a hora intempestiva en el exterior del local del recurrente.

2)-Existe un adecuado mantenimiento de las expresiones proferidas por el recurrente, tanto en la denuncia, folio 1-2, constatación de los agentes actuantes, folios 14-15 y lo declarado en el juicio. A la denunciante le dijo las expresiones cuando fuese a por ella se iba a enterar, que el que la hace la pagaba, que le iba a sacar dinero e iba a ir a la cárcel y ya, después en presencia de los agentes indicó que se iba a enterar, que el que la hace la pagaba.

3)- No todas las expresiones las profirio ante los agentes pero corrobora la generalidad de su relato que estos escucharan algunas de ellas como relata la testigo.Incluso el recurrente reconoce implícitamente haber pronunciado algunas de estas expresiones.

En consecuencia, la declaración testifical del denunciante, que cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para alcanzar el valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 C.E .



TERCERO. - Elementos del delito de amenazas. Jurisprudencia. 'Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

A partir de las precedentes exigencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el delito de amenazas, esta sala adelanta que, partiendo del obligado respeto a los hechos probados de la sentencia, atendiendo al contenido inequívoco de las expresiones proferidas, el espacio de confrontación derivado de que la denunciante reclama a la fuerza actuante la finalización de actos molestos dada la hora y día de la semana, en el exterior del local del recurrente, el estado de embriaguez parcial de éste, la reiteración de las mismas, su publicidad, en presencia de terceros, algunas, incluso en presencia de agentes de la autoridad, conducen a la conclusión de que no estamos ante la legítima manifestación de actuaciones futuras de utlización de los medios jurídicos a su disposición, sino, mas bien, del anuncio de un mal ilegítimo, injusto, suficientemente concreto, tanto en su persona ( el que la hace la paga, vas a ir a la cárcel ), como en su patrimonio ( te voy a sacar dinero ).

En definitiva, entendemos que la convicción judicial no es errónea y que está adecuadamente fundamentada sobre las pruebas practicadas y que tal conclusión de condena ha sido explicada de acuerdo a criterios lógicos y razonables por lo que procede su confirmación.



CUARTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en Juicio por delito leve num. 1537/18 , procede confirmar en su integridad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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