Sentencia Penal Nº 90115/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90115/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 184/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90115/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100117


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/003592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0003592

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 184/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1173/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: Esperanza (DENUNCIANTE)

Apelante/Apelatzailea: Gabino

Abogado/Abokatua: JESUS CRESPO MORENO

Apelado/Apelatua: ALPHA INSURANCE A S

Abogado/Abokatua: JESUS CRESPO MORENO

Procurador/Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

Apelado/Apelatua: Sagrario

Abogado/Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº: 90115/15

Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz

En Bilbao a 11 de mayo de 2015.

Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº184/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barkaldo, como JF nº 1173/13 por falta de lesiones imprudentes leve en accidente de tráfico, seguidas a instancia de Dª Sagrario -con D. N.I. NUM000 y nacida el NUM001 -1935 en Pedrosa de Duero (Burgos)- representada por su hija Dña. Esperanza -con D.N.I. NUM002 - y asistida por el Letrado Sr. D. Víctor Martínez López; como denunciado D. Gabino -con D.N.I. NUM003 y nacido el NUM004 -1966 en Portugalete (Bizkaia)- que comparece asistido por el Letrado Sr. D. José L. Crespo Moreno; y como responsable civil directa ALPHA INSURANCE, A/S, representada por la Procuradora Sra. Dña. Vanessa Díaz y asistida por la letrada Sra. Dña. Ana Hernando Tojo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 30/05/2014 cuyos HECHOS PROBADOSdicen:

Que el día 19-12-2012, sobre las 18:30 horas, en un semáforo con paso de peatones existente en la calle Autonomía con San Vicente, en la localidad de Barakaldo, se produjo un accidente de circulación, consistente en el atropello en dicho paso de peatones de Dña. Sagrario -con D. N.I. NUM000 y nacida el NUM001 -1935 en Pedrosa de Duero (Burgos)- por parte de la camioneta Iveco, modelo 35C12, matrícula ....YYY , conducida por su propietario D. Gabino -con D.N.I. NUM003 y nacido el NUM004 -1966 en Portugalete (Bizkaia)- y asegurada por ALPHA INSURANCE, A/S.

Que momentos antes del atropello, la camioneta se hallaba detenida ante el semáforo, como consecuencia de encontrarse éste en fase roja.

Que D. Gabino inició la marcha con la camioneta cuando el semáforo cambió a fase verde, si bien el cambio de fase lo observó en el semáforo ubicado a su izquierda y avanzó sin mirar el de su derecha, lugar del que procedía Sagrario .

Que en Informe de Sanidad del Servicio de Clínica Forense, de fecha 20-1-2014 referido a Dña. Sagrario , se consigna el siguiente contenido parcial:

'CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES

1ª) Estas lesiones han precisado para su estabilización de:-76 días de asistencia en régimen hospitalario (del 19-12-12 al 18-02- 12 y del 11-03-13 al 14-03-13).-122 días de asistencia en régimen no hospitalario CON incapacidad para sus labores habituales (del 19-12-12 al 04-07-13, excluyendo los días de ingreso hospitalario).-CERO días de asistencia en régimen no hospitalario SIN incapacidad para sus labores habituales.

2ª) Persisten como secuelas (tabla VI de RDL 8/2004):-Cráneo y encéfalo: Sagrario presenta como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 19 de diciembre de 2012 un deterioro cognitivo moderado-grave, compatible con el diagnóstico de Demencia Postraumática. Dicha secuela se puede encuadrar en el baremo vigente, por analogía, en el 'Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas', de intensidad grave. -Sistema ocular, Agudeza visual: Déficit de agudeza visual. (AVL 0,7 OD el 22.05.12 y AVL

Que la Diputación Foral de Bizkaia ha reconocido a Dña. Sagrario una Gran Dependencia con una puntuación del 87%.

Que se han acreditado por parte de Dña. Sagrario los siguientes gastos: 2.443,53 euros de adecuación de vivienda. 502,68 euros de gastos de ambulancia. 5.128 euros de gastos de residencia de Sanitas. 2.866,40 euros de gastos de silla de ruedas, cama eléctrica, cinturones, etc. 395,15 euros de gastos de dentista y de farmacia

Asimismo el FALLOes del siguiente tenor:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabino , como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a una pena de TREINTA DÍAS de MULTA con cuota de 6 euros diarios (total 180 euros) con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, así como al abono a Dña. Sagrario de la cantidad de 428.046,86 euros en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa y solidaria de ALPHA INSURANCE, A/S, más sus intereses legales desde la fecha de la presente sentencia en lo que se refiere a D. Gabino , y el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro , respecto a ALPHA INSURANCE, A/S desde la fecha 19-12-2012, así como al pago por parte de D. Gabino de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gabino , al que se adhirió la aseguradora ALPHA INSURANCE, del que se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso Dª Esperanza como tutora de Dª Sagrario .

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 184/14 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se absuelva al denunciado de falta del art. 617.3 CP a la pena y responsabilidad civil declaradas en sentencia, por prescripción de la falta y subsidiariamente se declare la concurrencia de culpas atemperando la responsabilidad civil al 50% de la fijada y dejando sin efecto la condena en costas.

Justifica la petición revocatoria en primer lugar por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, inaplicación de la prescripción prevista en los artículos 131.2 , 132.1 y 621 CP . Segundo, por error en la valoración de la prueba al considerar falta de imprudencia leve la acción del conductor y no apreciar concurrencia de culpas para con la conducta de la atropellada. Por último, infracción de los arts. 239 , 240 LECrim y del art. 123 CP al acordarse la condena en costas pese a que la Sentencia no estima todas las partidas reclamadas como responsabilidad civil y que debió haberse establecido asimismo concurrencia de culpas al 50%.

Presenta escrito de impugnación la acusación particular, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

En cuanto a la alegación de prescripción se opone al haberse interpuesto la denuncia por la hija de la lesionada contra la persona del denunciado transcurridos dos meses desde el accidente, admitida la misma e iniciadas diligencias penales por el Juzgado mediante Auto de 3 de marzo de 2013 y ratificada posteriormente la misma en el acto de juicio de faltas. Y que asimismo presentada la demanda de incapacitación de la madre de la denunciante por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado Civil competente se dictó en dicho procedimiento Auto el 2 de mayo de 2013, igualmente dentro del plazo de los seis meses nombrando defensora de la presunta incapaz a su hija, siendo la misma que había interpuesto la denuncia admitida en su día. Rechaza también la versión del accidente mantenida en el recurso compartiendo el reproche penal que efectúa la Sentencia ocurrir en un paso de peatones regulado por semáforo con dos carriles de circulación en el mismo sentido, en un tramo de calzada bien iluminada, y reanudar la marcha la furgoneta conducida por el denunciado sin mirar a su lado derecho sino únicamente al semáforo de la izquierda y sin que existiera ningún obstáculo que le hubiera impedido, de haber mirado, que la peatón se había incorporado a la calzada en dicho paso por el lado derecho y que el impacto se produjo con la parte central del vehículo cuando la peatón había recorrido al menos 2 metros. Manifestando por último en relación a las faltas que están debidamente impuestas por resultar condenado por una falta conforme a lo establecido en el art. 123 CP .

SEGUNDO.-Alegación de prescripción.

Establece el art. 130 CP que la acción penal se extingue, entre otros supuestos, por prescripción del delito, y el art. 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses. Asimismo el inicio del cómputo de dicho plazo se recoge en el art. 132.1 CP que lo será desde el día en que se hubiera cometido la infracción punible, interrumpiéndose quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Entendiéndose dirigido el procedimiento contra una persona determinada según el apartado 1ª del art. 132.2 CP desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Tomando en consideración lo anteriormente resulta clara la improcedencia de la primera alegación de prescripción. Con un criterio que se comparte plenamente en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada se justifica la desestimación de dicha petición, igualmente formulada en la instancia por el denunciado y la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente ALPHA INSURANCE, SA, al no constar el transcurso de más de 6 meses desde la fecha del siniestro sin que hubiera tenido lugar ninguna actuación procesal por intervención procesal de Dña. Sagrario o de su representación.

En concreto, porque encontrándose imposibilitada de formular denuncia dentro de dicho plazo la lesionada dada su avanzada edad y la gravedad del accidente ocurrido el 19-12-2012, el 27-2-13 lo hizo en su nombre su hija Dña. Esperanza presentando el escrito de denuncia en el juzgado. Consta recogido en la misma que se dirigía contra el conductor del vehículo matrícula ....YYY D. Gabino por un posible delito o falta de imprudencia. Mediante Auto de 4 de marzo de 2013 el Juzgado de Instrucción nº1 de Barkaldo a quien correspondió por turno de reparto el conocimiento de la denuncia, se declaró competente para conocer de la denuncia dirigida contra la persona, y acordando la incoación de Juicio de Falta ordenó la práctica de las diligencias precisas para el completo esclarecimiento de los hechos. Y no existiendo ningún requerimiento del Juzgado para que acreditara la legitimación para formular denuncia en nombre de su madre no le puede ser reprochable ningún tipo de inactividad procesal al respecto, máxime cuando del examen de la documentación aportada consta igualmente que el 19 de abril de 2013 el Ministerio Fiscal presentó demanda de juicio especial para la determinación de la capacidad jurídica de Dª Sagrario , y que el Juzgado de 1ª Instancia competente admitió la demanda por Decreto de 2 de mayo de 2013 en el que se acordó dar traslado de la demanda a la presunta incapaz al tiempo que se nombraba defensora judicial de la misma a su hija Dª Esperanza , acordándose el nombramiento judicial de la denunciante como defensora judicial de su madre también dentro del plazo de los 6 meses desde la fecha del accidente, acreditándose lo anteriormente expuesto con la mera lectura de la Sentencia de incapacitación dictada el 15 de julio de 2013 ¿aportada por la acusación al juicio de faltas como documento nº5, folios 217 a 222, en su concreto en su antecedente de hecho segundo.

Invocación de error en la valoración de la prueba al no apreciar concurrencia de culpas para con la conducta de la atropellada.

Dicha impugnación no va acompañada de una discrepancia con el relato de hechos probados sobre la dinámica del accidente por lo que ha de examinarse el mismo teniendo presente que según dicho relato el accidente consistió en el atropello de una peatón por parte de una camioneta sobre un paso de cebra regulado por semáforo. Y en concreto, que en el instante en que el conductor reanudó la marcha al cambiar de rojo a verde la fase del semáforo para vehículos no se percató de que por su derecha se había incorporado al paso dicha peatón.

Y se motiva en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia la concurrencia de imprudencia leve en la conducción realizada por el denunciado, incardinable en una falta del art. 621.3 CP , al reprocharle que cuando reanudar la marcha invadió el paso de cebra sin mirar más que al lado izquierdo de la calzada, por lo que al no mirar a su derecha no vio a la peatón que se incorporaba a la calzada por dicho lado. Y pese a dar por acreditado que la reanudación de la marcha de la camioneta tuvo lugar cuando la fase verde del semáforo para vehículos lo permitía, no atribuye en cambio ninguna responsabilidad en el accidente a la peatón, al no haberse aportado prueba de que estuviera rojo en el preciso momento de que la mujer se incorporó al paso de cebra y, por tanto, cuando ya no podía hacerlo, poniendo de manifiesto la falta de aportación de testigos que avalaran la versión exculpatoria de la defensa.

Frente a ello las alegaciones del recurso invocan el contenido de toda la información recogida en el atestado. En particular en cuanto en el folio 4 del atestado los agentes intervinientes afirman tener claro que tras recabar información de varios testigosel accidente se produjo por la súbita salida de la acera a la calzada por parte del peatón que ya tenía la fase del semáforo en rojo.

No se puede compartir dichas consideraciones al resultar contrarias a la doctrina jurisprudencial y constitucional existente sobre el valor probatorio del atestado, y el concreto alcance de las declaraciones contenidas en el mismo.Y así, las SSTS nº 157/2015 de 9 de marzo y 478/2012 de 29 de mayo se hacen eco de la STC nº 68/2010 , en la que tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, de concurrir ciertos requisitos, advierte que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Y si bien salvan cierto contenido de lo actuado por la policía en cuanto sean datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurra el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantice de forma efectiva su contradicción, expresamente niegan que dicha salvedades alcancen a las declaraciones personales. En la misma línea las SSTC 217/1989 y 79/1994 rechazan que las manifestaciones que constan en elatestado puedan constituir verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales

En aplicación de dicha doctrina no habiéndose llevado al juicio a posibles testigos directos del accidente, como el que aparece filiado al folio 11 del atestado, ni tampoco a los agentes policiales que confeccionaron el atestado a fin de recibirles declaración sobre lo recogido en el mismo respecto a la supuesta información recibida de personas en el lugar sobre la dinámica del accidente, ninguna de las manifestaciones recogidas en el atestado atribuidas a impresiones de los agentes o por referencia de terceros constituyen actos de prueba susceptibles de ser valorados como tal en la Sentencia, como sí lo son en cambio todos los datos recogidos a los folios 22 vuelto a 25 vuelto, y 26 vuelto a 30 vuelto de las actuaciones. Y por ello las conclusiones alcanzadas en la sentencia sobre el reproche de imprudencia efectuado al conductor de la camioneta exonerando de responsabilidad en cambio a la peatón resultan conformes con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral por lo que procede su confirmación, debiéndose desestimar al pretender una nueva valoración sustentada fundamentalmente en aspectos del atestado que, por lo expuesto, no pueden tener mayor alcance que el conformar datos con valor de denuncia.

Finalmente, debe desestimarse igualmente las alegaciones del recurso sobre posible infracción de los artículos 239 y 240 LECrim y del art. 123 CP por haber impuesto las costas al denunciado sin tomar en considerar una posible concurrencia de culpas y que las peticiones indemnizatorias no fueron acogidas en su totalidad.

Las costas en el procedimiento penal se imponen por imperativo legal a la persona que es declarada responsable del delito o falta objeto de acusación, siendo la posibilidad de declararlas de oficio en su integridad o parcialmente para supuestos de pronunciamientos absolutorios sobre el ilícito penal o de condena en costas a la acusación particular en casos de apreciar temeridad o mala fe, pero sin relación con que las pretensiones de índole económica hayan sido acogidas total o parcialmente como parece entenderse con la petición en dicho sentido efectuada en el escrito de apelación.

TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gabino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1173/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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