Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90116/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90116/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100108
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección - OCT. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/004465
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0004465
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 6/2014- 2ª/2.
Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 419/2012
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) / Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés
Abogado/Abokatua: JULIO RODRIGUEZ FOMBELLIDA
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
SENTENCIA Nº: 90116/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 24 de marzo de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 6/14, procedente de la causa nº 419/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la que figura como acusadoD. Luis Andrés , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Ana Teresa Rodríguez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Julio Rodríguez Fombellida. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Román.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 419/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó sentencia el 3 de junio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que Luis Andrés , con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales quien, sobre las 23:55 horas del día 25 de marzo de 2012 conducía el vehículo de su propiedad Seat Ibiza, matrícula PE-....-PE por la autovía A-8 bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo de motor.
Debido al estado en que se encontraba, a la altura del pk 131,5, término municipal de Abanto y Ciérvana, cuando abandonaba el aparcamiento de Ugaldebieta, en sentido Santander-Bilbao, realizó varios acelerones, rozó el bordillo y se subió a la acera, por lo que, advertidos de ello los agentes de la Ertzaintza, que se encontraban realizando servicios propios del cuerpo, procedieron a su identificación, y a la vista de los síntomas que presentaba el acusado, le invitaron a realizar las pruebas de impregnación alcohólica, dando como resultado 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, superior al límite legal; invitado a someterse a la prueba de extracción de sangre, rehusó realizarla. El acusado presentaba evidentes signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
' QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Andrés como autor de un delito contra la seguridad vial a las penas de MULTA DE NUEVE MESES Y CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE DIECIOCHO MESES, con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria con manifiesta indefensión en su perjuicio al verse imposibilitado por causas ajenas a su voluntad para proponer y practicar durante la instrucción unos medios de prueba que de haberse realizado podría haber corroborado su versión de los hechos contrarrestando el valor incriminatorio de los agentes policiales. Que no pudo hacerlo entonces por desconocer los nombres de dichos testigos, más allá de su nombre de pila ( Desiderio y Estanislao ) y el domicilio en el que pudieran ser citados. Habiendo conocido dichos datos con posterioridad siendo los que facilita en el recurso. Solicita por tanto que se practique esa prueba en la segunda instancia y que, a tenor de lo que resulte, se declare la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva sentencia disponiendo del nuevo material probatorio o bien se proceda en base a la testifical indicada a revocar la sentencia recurrida por entender que el acusado no ha cometido la infracción por la que resultó condenado absolviéndole de todos los demás pronunciamientos inherentes.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
Considera que de la prueba practicada quedó suficientemente acreditado en el juicio oral la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico no solo porque no cabe duda de que el condenado había ingerido alcohol con carácter previo a su conducción, ni de que esa previa ingesta alcohólica influyó nocivamente en la conducción del acusado, sino también porque tampoco cabe duda de que era el acusado y no una tercera persona quien conducía el vehículo al haberlo manifestado así los agentes en el acto del juicio oral sin que haya motivo alguno para dudar del testimonio detallado prestado por los agentes en el plenario. Niega también que se haya producido indefensión porque la proposición de dichos testigos no se realizó en su día por despreocupación del acusado por realizar las gestiones tendentes a averiguar los datos de identidad y paradero de tales amigos.
SEGUNDO.- La afirmación del recurrente de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria con manifiesta indefensión por privarle de la práctica de dos testifical que considera relevantes para su absolución al poder acreditar que no condujo el vehículo el día de los hechos ha de examinarse teniendo en cuenta que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes. Y no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás», artículos 659 y ss LECrim , y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( STS nº1661/2000 de 27.11 ).
No existiendo, por tanto, para el órgano judicial la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, es necesario que se realice realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Así, en el presente caso no puede acogerse ninguna de las consideraciones con las que se pretende justificar en el recurso la proposición ex novoen apelación de la declaración de dos testigos que, según se afirma, acompañaban al Sr. Luis Andrés el día de los hechos, al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim , que lo justificaría. No consta que fueran propuestos en ningún momento durante la instrucción ni tampoco en el escrito de defensa emitido tras el auto de apertura de juicio oral, ni finalmente en el juicio al amparo de la facultad prevista en el art. 786.2 LECrim . Y no se desprende de las alegaciones del recurso que existiera imposibilidad de hacerlo, al no poderse entender como tal la mera manifestación de que el acusado se ' despreocupó'de buscar entonces a dichos testigos al haberle ofrecido éstos su disponibilidad a acudir al Juzgado. Llamamiento que difícilmente se podía efectuar de oficio si el Juzgado era desconocedor de la existencia de dichos testigos y tampoco ninguna parte los propuso como prueba.
Por otro lado, tampoco la práctica de dicha testifical a la vista del resultado de la restante prueba personal valorada en la sentencia se aprecia relevante para comprometer el resultado del juicio, no pudiendo olvidarse que solo la indebida denegación de una prueba necesaria es la que pueda dar lugar a la indefensión por vulneración del derecho de defensa.
En el presente caso el juicio de autoría realizado en la sentencia contiene un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para dar por acreditado que el acusado el día de los hechos llegó a circular con el vehículo, dado éste que se niega rotundamente siendo por ello el motivo de solicitar su absolución, al no discutirse las restantes consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia para aplicar el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP .
Se valora en el fundamento de derecho primero de la sentencia la testifical prestada en el juicio por todos los agentes de la Ertzantza intervinientes en la confección del atestado, en particular la de los dos componentes de la patrulla no uniformada, nº NUM002 y NUM003 , que estaba realizando labores de seguridad ciudadana en la zona del parking de la estación de Ugaldebieta, afirmando ambos en un testimonio que se califica como detallado y del que no existen motivos para dudar, haber visto al acusado hacer maniobras extrañas, dar estrincones, llegando a subirse a una acera, parándole por dicho motivo y apreciando que el conductor tenía síntomas de alcoholemia, tales como halitosis, balbuceante y falta de equilibrio.Y frente a dicho testimonio no otorga credibilidad a la versión ofrecida por el acusado de que encontrándose en la cafetería de la estación con los dos amigos Desiderio y Estanislao salió él para colocar las cosas que la Ertzantza había descolocado al inspeccionar el vehículo cuando llegaron al parking (no existe de dicho Incidente constancia alguna en las actuaciones) y que sin llegar a sentarse en el asiento del conductor ni desplazar el vehículo del lugar en el que se encontraba estacionado, arrancó el motor porque hacía mucho frío siendo ese el momento en el que llegaron los agentes diciéndole que tenía que hacer la prueba de alcoholemia.
En atención a lo expuesto, estando fuera de duda que el control de racionalidad de la inferencia que ha de realizarse con ocasión del recurso no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación y que el juicio realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ), sustentándose el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en suficiente prueba de cargo y siendo acordes a las reglas de la lógica y la experiencia las conclusiones a las que llega, procede su confirmación.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Andrés CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 419/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
