Sentencia Penal Nº 90116/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90116/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 48/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90116/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100145

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:720

Núm. Roj: SAP BI 720/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/003978
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0003978
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
48/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 344/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90116/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de abril de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 344/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RECEPTACION contra Pedro Jesús ,con
DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1973 en Barakaldo ( Bizkaia ) , hijo de Eleuterio y de Carolina ,
representado por la Procuradora Dª.Virginia Gonzalez Ruiz y defendido por el Letrado D. Javier Prado Ayuso ;
siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 1 de febrero de 2.016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Jesús como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de PRISION DE CINCO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa puesto que entiende que no ha quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito de la mercancía objeto del procedimiento por parte del acusado. Y que por el contrario se trata de una mera sospecha. Alega,primero, que no existe prueba de la comisión del delito patrimonial precedente , segundo, que la versión de hechos del acusado no permite inferir mediante prueba indiciaria valida dicho conocimiento y que en ese contexto la inferencia de la Juez de instancia no se ajusta a la realidad, y tercero y ultimo, que no se motiva adecuadamente la pena impuesta por este delito en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Desde luego, el argumento relativo a que no hay acusación contra persona alguna por el delito de robo en el trastero sito en Lejona, propiedad de Camilo ,resulta técnicamente erróneo , ya que una cosa es la falta de identificación del autor de este hecho y otro que no exista prueba de su comisión , cual es la declaración del denunciante corroborada por la del agente num. NUM002 de la PAV,fotografias obrantes a los folios 27 y ss del atestado , y del propio hecho objetivo de que, en menos de 24 horas después, el recurrente intenta vender los objetos robados .



SEGUNDO.- Con respecto de los elementos típicos del delito de receptacion ,la STS de 12 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4015/2012 ) señala que 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

En este caso el animo de lucro se infiere natural y lógicamente del hecho objetivo de que vaya a un establecimiento de compra de objetos de segunda mano a vender los diversos objetos del robo a cambio de un precio.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad , dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios , como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia ha valorado especialmente las circunstancias de la conducta del acusado. Y la Sala ciertamente y a pesar de la brevedad del razonamiento debe compartir el criterio de la sentencia recurrida. El acusado manifiesta que la mañana del 24 de junio de 2014, en un bar de Las Arenas, una persona que no conocía , de nombre Erasmo , que no tenía papeles ni documentación, le ofreció, por presentar su DNI, la cantidad de 50 euros, para poder vender las tablas de surf, un patinete y alguna otra cosa, que le llevó en su coche hasta Bilbao a la tienda de Cash Converters, que esta persona no entró al establecimiento, que entró con otro chico que le ayudó a meter las tablas, que le pidieron facturas y que se las pidió al que se quedó fuera y como no las tenía las sacó, las metió en el coche y le pidió que le dejara en la boca de metro más próxima; a ello cabe añadir que, del visionado de las imágenes del establecimientos se observa que todo el proceso de venta frustrada duro una media hora durante la cual se le ve al recurrente llevar la voz cantante respecto de las negociaciones con el empleado del establecimiento. De acuerdo con todo ello, entendemos que las caracteristicas que se aprecian en las fotografias de dichas tablas, y el patinete, sus dimensiones, su perfecto estado , personalizadas, con un evidente y elevado valor, junto con el hecho de que se las ofreciera un inmigrante irregular sin documentación , aunque le dijera que eran suyas ( ¿como es posible que un inmigrante irregular, pueda ser propietario de dichos objetos y se dedique a ofrecer el encargo de su venta en un bar a alguien que no conoce a cambio de 50 euros ? ) debieron llevar al acusado a considerar 'como altamente probable que los efectos tenían su origen en un delito contra el patrimonio' , por lo que ,en nuestra opinión , la inferencia a la que llega la juez de instancia es correcta.



TERCERO.- Con respecto a la imposición de la pena, consideramos que está sucinta, pero suficientemente, motivada, ya que se describe, con claridad, los contornos que permiten deducir que el delio alcanzó el grado de tentativa avanzada, ya que acudió a un establecimiento de segunda mano a vender los objetos robados sin conseguirlo, por causas ajenas a su desistimiento , art. 16 CP , que fácilmente se deduce , aunque quizá hubiera sido preferible una mayor especificación, que se refiere a un supuesto de tentativa acabada, por lo , que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 CP , atendiendo al avanzadisimo grado de ejecución , es procedente la rebaja de la pena en un grado y no en dos como pretende el recurrente, de modo que la imposición concreta en 5 meses, a partir del valor, no desdeñable, de los bienes objeto del delito , que supera el doble del valor frontera entre el delito y delito leve de hurto, lo consideramos ajustado a su gravedad .



CUARTO . De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en el Causa nº 344/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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