Sentencia Penal Nº 90116/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90116/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 31/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90116/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100129


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/015253

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0015253

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 31/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1334/2015

Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: SEGUROS GENESIS

Abogado/a / Abokatua: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA

Apelado/a / Apelatua: Luis Alberto

Abogado/a / Abokatua: ICIAR JUAREZ JUAREZ

Apelado/a / Apelatua: María Luisa

SENTENCIA Nº: 90116/2016

Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz

En Bilbao a 25 de abril de 2016.

Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº31/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, como JF nº 1334/15 por FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, sin la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante D. Luis Alberto , asistido por la Letrada Sra. Juárez; parte denunciada Dª María Luisa ; responsable civil directo, la compañía Seguros Génesis asistida por el Letrado Sr. Ariztimuño y como responsable civil subsidiario Dª María Angeles .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

Queda probado que el día 4-11-14, sobre las 17 horas, el denunciante Luis Alberto conducía un vehículo Audi A 4, matrícula .... VED , por la carretera de Bolueta, con dirección a Basauri.

Por su parte María Luisa , ese mismo día y a esa misma hora, conducía el vehículo Seat Toledo, matrícula .... ZJK , asegurado en Seguros Génesis y pretendía incorporarse a dicha vía para girar a la izquierda, para ir hacia La Peña. María Luisa afectada por una señal de stop para realizar la maniobra que pretendía, paró su vehículo y viendo que venía el vehículo conducido por Luis Alberto , pensando que le daba tiempo de pasar y sin respetar la preferencia de paso que le asistía a Luis Alberto reanudó su marcha, colisionando contra la parte frontolateral izquierda del vehículo Audi

Como consecuencia de dicho accidente, Luis Alberto , de 37 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y dolor a la palpación sobre 1/3 distal esternal. Dichas lesiones requirieron para su sanidad la totalidad de 72 días, de los cuales 20 fueron impeditivos y el resto de días no impeditivos, precisando tratamiento consistente en inmovilización mediante collarín cervical y 20 sesiones de fisioterapia indicadas por facultativo para su curación, quedándole como secuelas: Algias postraumáticas sin compromiso radicular, grado leve. El previo de las 20 sesiones de fisioterapia asciende a 700 euros

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Luisa , a indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 4.291,70 euros.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Génesis Seguros. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Seguros Génesis, quien deberá satisfacer los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la producción del accidente hasta su completo pago.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora SEGUROS GÉNESIS SA, del que se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso la parte denunciante.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 31/16 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la mercantil recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se absuelva a la denunciada de la falta del art. 617.3 CP y, subsidiariamente, que se rebaje la cuantía indemnizatoria atemperándola al daño efectivamente causado.

Justifica la petición revocatoria efectuada en primer lugar en haberse incurrido en error en la valoración de la prueba por inexistencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones. Manifiesta que de las pruebas desarrolladas en el juicio se desprende que la única existencia de lesiones deviene de la hoja de urgencias del Hospital Público, siendo la rehabilitación recibida claramente perjudicial; que al principio no existieron lesiones, el propio denunciante consideró que los tratamientos no le impedían su trabajo y las algias finales únicamente se debieron al inefectivo tratamiento rehabilitador. Y subsidiariamente a lo anterior de confirmarse la condena alega pluspetición al no haber sido impeditivos los días de estabilización lesional y no haberse tenido que extender más de 60 días el tratamiento rehabilitador, por lo que la indemnización total deberá ser de 1.885,80€, sin otorgamiento de cantidad alguna por secuelas. Rechazando por último la imposición de los intereses del art. 20 LCS , en aplicación de la regla 8º de dicho precepto, al existir causa justificada para el impago ya que por la declaración amistosa del accidente no se reconocieron lesiones y tampoco se derivan las mismas de los informes periciales aportados por la defensa.

Presenta escrito de impugnación la acusación particular, solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Muestra su conformidad con los hechos recogidos en la Sentencia y que resultan de la valoración probatoria efectuada. Que el que en el parte amistoso de accidente no se recoja la existencia de lesiones no significa que no las hubiera. El informe de reconstrucción aportado por la aseguradora es un mero estudio sobre posibles datos, sin haber llegado a examinar los daños de los vehículos, no pudiéndose llegar a saber ni siquiera con el mismo la intensidad del impacto. El tratamiento rehabilitador fue el adecuado, prescrito por un médico y según el forense adecuado a la patología presentada, incluyendo los días impeditivos, no siendo vinculante el período de baja laboral.

SEGUNDO.-En relación a la petición absolutoria planteada con carácter principal por la aseguradora recurrente sobre la base de impugnar la valoración probatoria de la Sentencia, conviene poner de manifiesto en primer lugar que el personamiento en la causa consta que se efectuó mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción nº10 de Bilbao por el letrado Sr. Ariztimuño Quintanilla el 8 de octubre de 2015. No incluyéndose en el mismo ninguna mención a que el personamiento lo fuera también en nombre de la denunciada en el procedimiento Dª María Luisa . Teniéndosele por personado y parte para la defensa de los intereses de SEGUROS GÉNESISmediante Providencia de 9 de octubre de 2015. Y no consta que con posterioridad se ampliara la designación del referido letrado para actuar también en defensa de la denunciada. Apreciándose que el escrito de apelación aparece formulado únicamente por SEGUROS GÉNESIS representada por el antedicho letrado, sin mención alguna a la representación en nombre de la Sra. María Luisa .

Y ante ello resultaría en consecuencia de aplicación al caso lo establecido en el art. 764.3 LECrim , ubicado dentro del capítulo destinado a las disposiciones generales del procedimiento abreviado, al establecer que en los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil se requerirá a la entidad aseguradora para que afiance aquéllas hasta el límite del seguro obligatorio. Que si la fianza fuera superior al expresado límite el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia. No pudiendo la entidad aseguradora en tal condición ser parte en el proceso sin perjuicio de su derecho de defensa relacionado con la obligación de afianzar.

En consecuencia al no constar en este caso que el letrado Sr. Ariztimuño junto con la representación procesal de la aseguradora ostentara también la de la denunciada, su condición de responsable civil directo limita su actuación en el proceso al ámbito exclusivo del resarcimiento patrimonial dentro de la cobertura del seguro obligatorio, sin que les sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo atinentes a la responsabilidad penal.

No obstante, dado que no ha sido expresamente impugnada su legitimación para solicitar un pronunciamiento absolutorio, entrando a analizar el fondo de las alegaciones del recurso para justificar la petición de revocación por falta de acreditación de la relación de causalidad entre los hechos y las lesiones y daños objeto de reclamación, no se aprecia tampoco que ninguna de ellas tenga virtualidad para desvirtuar la valoración probatoria motivada en la Sentencia.

Al recogerse en su fundamento de derecho primero respecto al modo de producirse el accidente tras presenciar la declaración del denunciante y de la denunciada, que el mismo se produjo porque ésta, tras pararse ante un stop, y aun viendo que venía el vehículo del denunciante por la vía preferente, decide reanudar su marcha, en la creencia de que le daba tiempo, colisionando contra el vehículo conducido por el primero. Y no otorga el efecto pretendido por la aseguradora ahora recurrente mediante la aportación del dictamen pericial biomecánico (folios 90 a 110) al valorarlo en su fundamento de derecho cuarto como un mero estudio de probabilidades, sobre la recreación teórica de una colisión lateral entre dos vehículos de características no equivalentes a la de los vehículos involucrados, sin haber llegado el informante a examinar los daños ni tener en cuenta las circunstancias personales concretas del ocupante,que no puede prevalecer frente a la documental médica y el testimonio del perjudicado. Descartando de igual modo que la pericial médica aportada por la aseguradora pueda desvirtuar el informe médico forense obrante en las actuaciones al partir de determinadas premisas equivocadas que relaciona sobre las sesiones de fisioterapia.

Y a la vista de ello, alcanzando la convicción del modo en que se produjo el accidente tras valorar en conciencia la prueba documental aportada y la personal practicada a su presencia, encuadra la conducta consistente en no respetar una señal de stop en una imprudencia leve prevista en el art. 621.3 CP vigente a la fecha de comisión de los hechos, pretendiéndose en el recurso un nuevo juicio con alegaciones y complementos jurídicos para que se revisen en apelación como si no hubiera existido ya una valoración judicial previa, no apreciándose la comisión de ninguna infracción por parte de la Juzgadora a quoque sea preciso subsanar. Teniendo preferencia la valoración objetiva de la prueba reflejada en la sentencia conforme al empleo de las reglas de la sana crítica sobre la interesada en el recurso, cuya petición principal ha de ser desestimada por tanto.

Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria de pluspetición al considerar que ninguno de los días de estabilización lesional fueron incapacitantes, que resulta injustificada la extensión temporal de la rehabilitación, no habiendo tenido que extenderse más de 60 días, que no existen secuelas, y que no deben imponerse intereses de demora.

En el Juicio el denunciante reclamó la cantidad de 4.594,49 euros por dos puntos de secuela por algia vertebral, más la indemnización correspondiente por los 20 días de curación impeditivos y el resto de los días como no impeditivos y 700 euros por gastos médicos.

Y en la Sentencia se da por probado a la vista de la prueba, fundamentalmente de lo recogido en el informe médico forense de 28 de julio de 2015 (folios 41 y 42) que el lesionado sufrió a resultas de la colisión cervicalgia postraumática y dolor a la palpación sobre 1/3 distal esternal. Que requirió 72 días para su estabilización, siendo de ellos 20 impeditivos, y el resto no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Que para su curación precisó inmovilización mediante collarín cervical y 20 sesiones de fisioterapia indicadas por facultativo, cuyo importe asciende a 700€. Residuando como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular consideradas de grado leve. Y cuantifica en 1.168,20€ los 20 días impeditivos, en 1.634,36€ los restantes 52 no impeditivos y en 789,14€ la secuela que valora en el grado mínimo al otorgarle 1 punto según baremo. Y suma a todo ello los 700 € en concepto de gastos médicos por las 20 sesiones de fisioterapia. Arrojando un total indemnizatorio de 4.291,70 €.

Debe compartirse íntegramente el criterio de la resolución recurrida ya que como en la misma se establece los conceptos de baja laboral y día incapacitante a efectos indemnizatorios no son necesariamente equivalentes al obedecer a finalidades y coberturas de distinta naturaleza. Habiendo sido el médico forense en su informe pericial quien establece el cómputo de los días, la distinción entre dicho período de cuáles de ellos eran potencialmente impeditivos realmente para sus ocupaciones habituales, y la secuela finalmente apreciada, independientemente de que el denunciante no llegara a solicitar la baja laboral, o de que las sesiones de fisioterapia no se hubieran efectuado con la continuidad debida para resultar más efectiva, al no constar que nada de ello fuera imputable al denunciante. Estableciendo el nº 6 del apartado Primero sobre Criterios para la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por RDLeg 8/2004 que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

Y se confirma también, por último, la condena a la aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , por haber incurrido en mora al no haber satisfecho cantidad alguna desde el siniestro hasta la consignación realizada con posterioridad al dictado de la Sentencia sin causa justificada para ello existiendo informe médico forense de sanidad en el que se recogían las lesiones, sesiones de tratamiento, período de estabilización lesional y secuelas tomadas en consideración sin variación alguna en la resolución recurrida.

TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SEGUROS GENESIS SA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1334/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº10 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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