Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90117/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 223/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90117/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100107
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 223/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 281/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Faustino
Abogado/Abokatua: ALICIA GLERA GARCIA
Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº 90117/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de marzo de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 281/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar contra Faustino , como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Patricia Lanzagorta y asistido del Letrado Alicia Glera García, interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 14 de enero de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO .-Sobre las 9.19 horas del día 1 de enero de 2012, Faustino , nacido el NUM001 .1965, mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables, se encontraba en compañía de Blanca en la calle Zabalbide de Bilbao, donde fueron hallados hablando acaloradamente por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM003 y NUM004 .
En el momento de los hechos el acusado presentaba Retraso mental leve, Trastorno de control de impulsos, Trastorno de personalidad (personalidad psicótica) e historial de consumo de tóxicos que mermaban en grado medio su capacidad de control o autodeterminación. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de:
-Seis meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena en costas al acusado Faustino . '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Faustino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba y para fundamentar este motivo de impugnación se alega que en el presente caso nos encontramos con los requisitos que acreditan la concurrencia de una atenuante analógica muy cualificada de alteración psíquica del artículo 21.1.7 en relación con el art. 20.-1 ambos de CP lo que al amparo del art. 66.1.2º de dicho texto legal obliga a aplicar la inferior en uno o dos grados a la establecida para el delito. Como segundo motiva de impugnación se alega la incongruencia del relato de hechos probados de la sentencia con la fundamentación jurídica y el fallo ya que dado que la sentencia como hecho probado que el Sr. Faustino tenia afectadas sus capacidades volitivas en grado medio debió haber apreciado la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 como muy cualificada pues lo contrario supone una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica así como el fallo incurriendo la sentencia en vicio de incongruencia. En base a tales alegaciones la parte recurrente solicita que se aprecie la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal como atenuante muy cualificada.
De las propias alegaciones que hace la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación resulta que, pese a haber invocado como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, está conforme con los hechos declarados probados y en base a los cuales en la sentencia recurrida se ha apreciado la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y su disconformidad radica precisamente en que con base tales hechos probados, la atenuante analógica apreciada en la sentencia se considere una atenuante simple y no muy cualificada como entiende la parte recurrente que se debe considerar. En definitiva, lo que solicita la parte recurrente es que los efectos penológicos de la atenuante analógica sean los mismos que los de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP reservada para casos en que las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión aparecen anuladas o muy mermadas, pretensión que no puede prosperar pues la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 13-9-98 , 21-9-90 y 18-5-2009 , entre otras) ya que la atenuante analógica de menor intensidad que la atenuante o eximente incompleta del artículo 21.1 CP excluye por definición la eventualidad de considerarla como de efectos muy cualificados de rebaja en uno o dos grados como los previstos en el artículo 68 CP para supuestos de una afectación mas grave de la capacidad de culpabilidad. En los hechos declarados probados, que no los discute la parte recurrente, no se aprecia que el acusado padeciera alteraciones o trastornos mentales que lo desconectaran de la realidad o le impidieran conocer y comprender las consecuencias de sus actos y aunque se aprecia una merma de la capacidad de autodeternimación la misma no es grave para poder apreciar la atenuante del artículo 21.1 CP y se ha apreciado la atenuante analógica con los efectos previstos en el artículo 66.1.1ª CP , por lo que no cabe apreciar incongruencia entre loas hechos probados y los fundamentos de derecho y el Fallo de la sentencia.
En consecuencia y por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Lanzadota Mayor en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Sentencia dictada en procedimiento abreviado 281/12, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao, la cual se confirma en sus propios términos.
La presente sentencia es firme.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

