Sentencia Penal Nº 90117/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90117/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 48/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90117/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100149

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:693

Núm. Roj: SAP BI 693/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/008559
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0008559
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
48/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 144/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90117/2018
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO. D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA. Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 144/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito leve de AMENAZAS , habiendo sido parte
como acusado Luis Angel con DNI n° NUM000 representado por la Procuradora Ines Elena Rodriguez
Molinero y defendido por la Letrada Alicia Glera Garcia;actuando como acusación particular: Guadalupe y
Leonor ,representadas por el Procurador Zigor Capelastegui Cristobal y defendidas por el Letrado Abdelkhalik
Bentouhami; habiendo intervenido el Ministerio
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 03.10.17 sentencia 228/17 cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leonor y Guadalupe en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se dice en los antecedentes, la sentencia apelada absuelve al Sr. Luis Angel de la acusación formulada por la representante del Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Dª Guadalupe y su hija Leonor , y el recurso que formula la defensa de las dos denunciantes aduce como motivo de impugnación de la sentencia, que no se ha valorado la prueba adecuadamente, habiendo incurrido en error por parte de la Juzgadora. En el suplico de su escrito de recurso pide que 'que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito de maltrato no habitual y como autor de un delito de amenazas leves.

Por su parte el representante del Ministerio Fiscal pide que se estime el recurso, y se 'declare la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al juzgado de lo Penal'.

La defensa del acusado impugna el recurso, en base, en primer lugar, a su inadecuada formulación, recordando en su escrito la doctrina y jurisprudencia en materia de revocación de sentencias que han sido absolutorias en la instancia; y en segundo lugar considera que, a la vista del resultado de la prueba practicada, lo que procede es mantener la absolución decidida en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.

Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.



TERCERO.- El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Los hechos objeto de acusación se dicen ocurridos más de año y medio después de la entrada en vigor de la norma reseñada en las últimas líneas que anteceden a este párrafo, y pese a ello el modo en que se ha planteado el recurso no obedece a esa previsión legal, sino que se insiste en que la Juzgadora a quo ha valorado de modo erróneo el resultado de la prueba practicada en la instancia (prueba de fuente personal, y por tanto sometida en su práctica a la inmediación) y no se pide la declaración de nulidad o la anulación de la sentencia, como exige el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 790 de la L. E. Criminal , como recuerda quien impugna el recurso de apelación.



CUARTO.- Si bien esa inadecuación a la hora de formular el motivo de recurso podría ser suficiente para su desestimación, a la vista del motivo de apelación expuesto, procede recordar que, en materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y la extensión que puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que llevan a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar como errónea la conclusión que se exponga, hemos de analizar la decisión, pero en mayor medida (si cabe) la justificación de la decisión, que no es otra que la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso.

Este examen (o reexamen) en la alzada es una especie de validación externa de que la prueba se ha llevado a cabo en las condiciones exigidas en la instancia, y de si el razonamiento que se expone resulta de criterios asumibles, racionales y con exposición coherente, y también en esa medida controlable intersubjetivamente.

En esa función de control que conlleva el recurso (en tanto que revisión de lo resuelto en instancia anterior) se examinará si se ha expuesto el resultado de la prueba (de toda ella: propuesta por las acusaciones y las defensas, en cada caso) y los términos en que se ha practicado y analizado la contradicción, principio de ineludible aplicación controlado por la inmediación que preside la práctica de las pruebas de fuente personal.

La sentencia expone (en su fundamento primero, tras varios párrafos de exposición de cuestiones de general aplicación y definición de los tipos penales objeto de acusación) los relatos de las tres personas (dos denunciantes y el denunciado) sobre lo que acaeció, en el hogar en que las tres residían, el 24 de mayo de 2017. Seguidamente expone el contenido del informe médico aportado y derivado de la asistencia que se dio a la Sra. Guadalupe , y las aclaraciones que, por la clínica médico forense, se han realizado respecto de tales lesiones objetivadas. Más adelante valora los tres testimonios en conjunción con las lesiones, partiendo de que no siempre que existan ha de darse por indudable la versión que da quien las ha padecido. Valora como relevante la existencia de una tensa relación entre la denunciante y el denunciado, y considera que las versiones ofrecidas por la madre y la hija presentan interrogantes y contradicciones, analizando los aspectos que la Juzgadora a quo considera de interés respecto de esas contradicciones, concluyendo que no ha resultado suficiente acreditado, más allá de toda duda razonable, qué ocurrió en realidad en el hogar familiar en que Dª Guadalupe resultó con policontusiones (folio 22): contusión en codo derecho, con inflamación y dolor a la palpación en olecranon; contusión en rodilla derecha, con dolor a la palpación en rótula, instaurándosele rodillera elástica y brazo en cabestrillo.



QUINTO. - Si bien no se comparten los razonamientos que expone la Juzgadora a quo, los defectos que resultan del modo de interposición del recurso, impiden la anulación de la sentencia: para ello, y como se dice, no es suficiente la genérica referencia a los motivos expuestos en el recurso (como dice el representante del Ministerio Fiscal) ni la indicación, por otro lado, de que no se ha valorado adecuadamente la prueba. Dice el precepto que será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y no es eso lo que se nos dice en el escrito de recurso, sino que, con consideración y asunción de los elementos que la propia sentencia aplica, plantea otra visión de su aplicabilidad al supuesto objeto del recurso, y no es ésa la previsión a que nos referimos.

Si decimos que no compartimos aspectos relevantes de la sentencia, es por dos razones básicamente: a)la animadversión que existe por parte de la denunciante no la lleva indefectiblemente a mentir; el motivo para presentar la denuncia puede ser diverso, pero una cuestión es el móvil para denunciar, y otra, muy distinta, que ese móvil o estado de la relación personal, lleve a una persona a mentir o presentar una denuncia falsa.

Son cuestiones diversas; b)la memoria es cambiante, y el hecho de que existan matices diferentes en las diversas declaraciones de una persona no supone que el hecho no haya ocurrido. También en relación con la memoria y el relato, cada persona aprecia aspectos diversos de un mismo hecho, como lo demuestra la experiencia vital más elemental.

En todo caso, y como se ha indicado más arriba, no corresponde al Tribunal de la alzada el suplir las omisiones de las recurrentes, y menos aún (si cabe) si estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia, por todas las razones ya expuestas.

Por todo ello no cabe sino confirmar la absolución pronunciada en la instancia, puesto que manteniendo los hechos probados en el modo en que se dice en la resolución apelada, no procederá tampoco la revocación de la sentencia absolutoria. Los elementos acreditados y consignados en la sentencia absolutoria, no permiten la aplicación de los tipos penales invocados.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr .).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Guadalupe y de Dª Leonor , confirmamos la absolución pronunciada en la causa de procedimiento abreviado número 144/2017 del Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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