Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90117/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 33/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90117/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100132
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1058
Núm. Roj: SAP BI 1058/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurrió en apelación Victorio la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo que le condenó como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses a razón de 6 â?¬ la cuota diaria y accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante seis meses, alegando que no está de acuerdo con la sentencia; que no se le tomó declaración el día 14 de enero; y que el día que se le requirió (se entiende que el del juicio oral) estaba en la cama con gripe.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/000268
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0000268
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 33/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 49/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Victorio
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA RAMOS GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Vicente
S E N T E N C I A N.º 90117/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a doce de abril de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 33/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre
delitos leves 49/2019 por el delito leve de amenazas en los que han sido partes Vicente como denunciante
y Victorio como denunciado, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S. M. el Rey, se ha
dictado por Su Señoría Ilustrísima la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 29 de enero de 2019 sentencia en la que declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Ha quedado probado y así se declara que el día 8 de enero de 2018, sobre las 18.00 horas, Vicente se encontraba realizando diversos trabajos de acondicionamiento en la lonja de su propiedad sita en la calle Sabino Arana nº 12 de Santurtzi. En un momento dado, Vicente se dirigió a unos contenedores verter escombros, dejando solo en la lonja a su hijo Bartolomé ; en ese momento, llegó al lugar visiblemente alterado Victorio . Vicente se acercó a Victorio con quien tenía mala relación y, por tal motivo, Victorio le dijo: 'Eres un chulo, te voy a arruinar, te voy a hacer vaciar la lonja por cojones' y simultáneamente esgrimió de forma agresiva una navaja delante de la cara de Vicente , agitándola de un lado a otro, simulando querer cortar la cara de Vicente .
Vicente llamó a la Policía Local de Santurtzi, que envió una patrulla para controlar los hechos, quienes se incautaron de la navaja, la cual se había guardado Victorio en un bolsillo. ' El fallo de la indicada sentencia dice: 'FALLO: Que CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Vicente , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por este por tiempo de 6 meses.
2) Que CONDENO a Victorio al pago de las costas procesales causadas, si procediere su devengo. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación Victorio la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo que le condenó como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses a razón de 6 € la cuota diaria y accesoria de prohibición de aproximación a la víctima, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante seis meses, alegando que no está de acuerdo con la sentencia; que no se le tomó declaración el día 14 de enero; y que el día que se le requirió (se entiende que el del juicio oral) estaba en la cama con gripe.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 26 de febrero de 2019, a cuyos términos nos remitimos.
Examinados los motivos recursivos, estos no pueden acogerse en tanto que por un lado, consta que el Sr. Victorio fue citado personalmente a la vista oral no acreditando la enfermedad que alega para no haber comparecido y de otro, el Juez a quo contó con material probatorio válido, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia para llegar al pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- En efecto, sobre la incomparecencia del recurrente al juicio oral, consta a los folios 43 y 44 cédula de citación firmada por aquel, que acredita la misma. Y en lo que respecta a que estaba enfermo, nada ha probado (v.g. aportando parte médico) en este aspecto.
Reseñar en relación a la alegación de que el día 14 de enero de 2019 no se le tomó declaración, que fue citado por la Policía Local a comparecer ante el Juzgado de guardia en diligencias urgentes en aquella fecha al reputarse en un primer momento que la amenaza denunciada era grave , resultando que oídos los testigos y celebrada acta de audiencia a las partes, se acordó no continuar el procedimiento por aquel trámite, sino como juicio de delito leve, siendo citado en esa tesitura el recurrente para el juicio del día 16 de enero siguiente, al que no compareció.
Y en lo relativo a que no está de acuerdo con la sentencia (entendemos que con la valoración probatoria que en ella se hizo) digamos que contamos con la declaración del denunciante Sr. Vicente , que reiteró el contenido de la denuncia y la testifical de su hijo, que corrobora lo manifestado por su padre (que el recurrente esgrimió una navaja en la cara del primero con movimientos amenazantes).
Y junto con estas declaraciones, también contamos con las manifestaciones del agente de la Policía Local de Santurtzi nº NUM000 , que acudiendo al lugar y quedándose con el recurrente, le ocupó una navaja en el bolsillo en el que dijo el testigo que se había guardado la que había exhibido en el episodio amenazante denunciado, lo que estima el Juez a quo dota de verosimilitud al relato de la víctima.
Es doctrina consolidada que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Y de otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Así las cosas, el Juez a quo y según lo expuesto más arriba, contó con verdadera prueba de cargo de la existencia de la amenaza y de la autoría del recurrente, razonando la condena de forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia que encontramos ajustadas y que ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Victorio contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
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