Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90118/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 33/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90118/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100120
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:886
Núm. Roj: SAP BI 886/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-14/000670
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2014/0000670
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 33/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2246/2014
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Celso
Apelado/Apelatua: Delfina
SENTENCIA Nº: 90118/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 13 de mayo de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 33/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao,
como JF nº 957/14 por Incumplimiento de Obligaciones Familiares, con la intervención del Ministerio Fiscal,
en los que ha sido parte denunciante D. Celso y denunciada Dª Delfina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado que el día 17-6-14 le correspondía a Celso el ejercicio del derecho de visitas con relación a su hija a la que debía recoger en el Punto de Encuentro. La denunciada Delfina , se encontraba molesta porque finalmente ese día el padre hubiera decidido ejercitar el derecho de visitas que le correspondía, llevó a su hija al punto de Encuentro a la hora convenida y allí la hija manifestó que no quería ir con el padre.
Por normativa del PEF pasados unos minutos con la negativa de la menor se suspendió la visita.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a Delfina , declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo tanto el Ministerio Fiscal como la denunciada.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 33/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 618.2 CP a la pena solicitada.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha producido que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia a sensu contrario al haberse dictado el pronunciamiento absolutorio sin haber tenido en cuenta las pruebas de cargo aportadas en el juicio consistentes en la declaración del denunciante, el reconocimiento de los hechos de la denunciada y lo recogido en el convenio regulador aportado como prueba documental.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso invocando la doctrina del TS respecto a la necesidad de respetar la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no aprecia concurrente ya que la resolución recurrida se fundamenta en la prueba practicada extrayendo de la misma las conclusiones racionales que derivan de la lógica y la razón, al haberse acreditado mediante informes médicos que la menor estaba enferma habiendo avisado al denunciante con antelación de que no iba a ser posible realizar la visita.
En el mismo sentido ha presentado escrito de impugnación al recurso la denunciada.
SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida al concluir, tras oír al denunciante y a la denunciada sobre los hechos que son incardinables en el art. 618.2 CP al no constar que se hubiera incurrido por parte de la denunciada en la conducta en el mismo prevista consistente en un incumplimiento voluntario de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos en dicho precepto mencionados. Y llega a dicha conclusión tras valorar en conciencia conforme a la facultad prevista en el art. 973 LECrim la declaración prestada en el juicio por ambos, respecto a que ese día la madre llevó a la hija al punto de encuentro familiar para que se llevara a cabo la visita con su padre y que fue ésta quien manifestó su oposición a ver al padre, no insistiendo por ello en que se materializara la visita por parte de los responsables del Centro.
Y se aprecia por ello que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, por lo que resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) según la cual se mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, al considerar que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal encargado de revisar el pronunciamiento absolutorio, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y revoca el mismo para sustituirlo por otro de signo condenatorio, en virtud de una reinterpretación de pruebas que no han sido practicadas a su presencia.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, se corresponde con lo declarado por ambas partes en el juicio y está suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, por lo que no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem.
Lo anteriormente expuesto conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Celso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 2246/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº10 DE BILBAO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

