Sentencia Penal Nº 90118/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90118/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 2/2016 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90118/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100132

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:761

Núm. Roj: SAP BI 761/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-15/004269
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2015/0004269
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
2/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 376/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fabio
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA ATXA AZURMENDI
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº: 90118/16
Ilmo/as Sres,
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación de Juicio Rápido nº 2/2016 procedente del Abreviado Rápido nº 376/2015 del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS contra D. Fabio , con DNI nº NUM001
, nacido el NUM002 /1969 en Amorebieta-Etxano (Bizkaia), hijo de Jenaro y Micaela ; representado por la

Procuradora Dª Maria Basterreche Arcocha y asistido de la Letrada Dª Begoña Atxa Azurmendi; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa Abreviado Rápido nº 376/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Fabio , nacido el NUM002 -1969, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre 12:45 del día 16 de diciembre de 2015 , conducía el vehículo matrícula ....GGG de su propiedad, por la calle Ixer de la localidad de Amorebieta (Bizkaia), bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que estuvo a punto de atropellar a dos peatones que en esos momento cruzaban la calle.

El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, se sometió voluntariamente a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas practicada a las 14:52 horas, un resultado positivo de 1,19 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, la cual fue reiterada a las 15:07 horas, volviendo a arrojar un resultado positivo de 1,17 mgrs.

de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, hablar balbuceante y escasa capacidad de comprensión.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Fabio interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 21 de abril de 2016 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Sustenta la petición principal absolutoria del recurso en que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la valoración de la prueba al resultar insuficiente la practicada para enervarlo.

Que más allá del índice etílico no se ha acreditado una afectación de sus capacidades. Un posible atropello a unos peatones o el hecho de increpar a alguien y amenazarlo con un palo no es consecuencia ni acredita la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción, máxime cuando se adoptó esa posición a modo de defensa al sentirse amenazado. Y niega que haya podido acreditarse que condujera el vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l, ya que la ingesta de alcohol se produjo después de que estacionara y abandonara su vehículo, habiéndose realizado la prueba de alcoholemia cuando habían transcurrido dos horas desde los hechos.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 5/02/2016 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de lo expuesto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En el presente caso se concluye en el fundamento de derecho primero de la Sentencia que a la vista de la prueba testifical practicada, tanto de los agentes policiales intervinientes como de las personas que manifestaron haber sido afectadas por la anómala conducción del acusado, junto con la prueba documental aportada a la causa, concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal, considerando al recurrente autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP .

Y para dar por acreditados los elementos objetivos de dicho delito detalla en concreto la testifical del agente nº NUM003 , manifestando que intervino en la realización de las pruebas de alcoholemia con el resultado superior a los 0,60 mg/l en ambas pruebas, efectuadas con arreglo a la normativa administrativa vigente y con etilómetro debidamente homologado, haciendo referencia al folio de las actuaciones en que consta lo anterior mediante la prueba documental. Añade además a lo anterior la existencia de prueba sobre la claramente irregular forma de conducir del acusado. Llegando a dicha calificación por lo declarado en el Juicio por los testigos que aprecia imparciales al no tener ninguna relación previa con los agentes policiales ni con el acusado, D. Jose Daniel y D. Juan María , señalando casi les atropella, que aceleró el vehículo en lugar de frenar el mismo, les increpó en el interior del parking y amenazó con un palo. Y descarta en base precisamente al testimonio de ambos que resulte creíble la versión exculpatoria de que el elevado índice de alcoholemia arrojado fue porque bebió después de los hechos y antes de que llegara la policía, al mantener los dos testigos de forma unívoca que desde que se produjo el incidente en el interior del parking hasta que llegó la dotación policial no perdieron de vista al acusado en ningún momento, no habiendo accedido a ningún establecimiento para consumir bebidas alcohólicas.

Por todo ello, resultando la prueba en la que se sustenta la condena ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentarlo el juicio de autoría y de concurrencia de los elementos típicos que configuran el delito aplicado, no habiéndose incurrido en la vulneración del principio de presunción de inocencia invocada en el recurso, procede su desestimación.



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fabio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE ENERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO CON EL Nº 376/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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