Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90119/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90119/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100167
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1161
Núm. Roj: SAP BI 1161/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se interpone en nombre de la acusada Dª Caridad recurso de apelación coincidentes frente al pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006253
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0006253
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
7/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 344/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Caridad
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN
SENTENCIA Nº: 90119/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 15 de Abril de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Juicio Rápido nº 7/19 procedente de la causa nº 344/18 del Juzgado de lo Penal nº 2
de Barakaldo por presunto DELITO DEHURTO EN GRADO DE TENTATIVA contra Dª Caridad cuyas
circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sonia Pérez Tuñin y defendida
por la Letrada Idoia Urquiaga Arrate, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Causa nº 344/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 12 de diciembre de 2018 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Dª Caridad , nacida el NUM000 de 1988 en Rumanía con NIE NUM001 y tarjeta de identidad rumana NUM002 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada por sentencia firme de 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo penal número dos de Vitoria-Gasteiz en la causa procedimiento abreviado del 14/09 por un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión; y por Sentencia firme de 16/03/18 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián en la causa procedimiento abreviado 211/16 por un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, sin que se hayan cumplido las penas, ni los antecedentes penales estén cancelados o sean susceptibles de cancelación; sobre las 19.32h del 24 de octubre de 2018 , se dirigió al establecimiento Superperfumerías sito en el centro comercial Megapark de la Avenida de la Rivera número 16, local 62, de Barakaldo, y con ánimo de ilícito enriquecimiento sustrajo diversos objetos utilizando para ello un bolso que tenía en su interior un forro de papel metálico para inutilizar los sistemas de alarma, objetos valorados en 463,53 euros que no han sido recuperados por los que el propietario reclama.
Sobre las 19.30 horas del 25 de octubre de 2018 , la acusada se dirigió nuevamente al establecimiento Superperfumerías del centro comercial Megapark de Barakaldo y con ánimo de ilícito enriquecimiento sustrajo diversos objetos utilizando para ello un bolso el cual tenía en su interior un forro de papel metálico, para inutilizar los sistemas de alarma, productos valorados en 74,14 euros que no han sido recuperadospor los que el propietario reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Caridad como autora responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de PRISIÓN de 18 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Caridad como autora responsable de un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal , a la pena de 45días de MULTA con una cuota diaria de 8€ y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Superperfumerías en la cantidad de 537,67 euros por los objetos sustraídos con aplicación del artículo 576 LEc .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interponen recurso de Apelación la representación procesal de Dª Caridad en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de ambos recursos. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone a su estimación solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 21 de marzo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en nombre de la acusada Dª Caridad recurso de apelación coincidentes frente al pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Justifica la petición absolutoria en la consideración de que la sentencia se incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 1 y 2 CE al no haber quedado desvirtuado por el resultado de la prueba practicada por lo que procede acordar su libre absolución. Ninguno de los testigos la reconoció como la autora de la sustracción del día 24 de octubre de 2018, manifestando Dª Mónica tener dudas de que fuera la persona que aparecía en las imágenes de la grabación. Que el bolso que aparece fotografiado en las actuaciones no consta que estuviera forrado de papel metálico. Que la relación de efectos sustraídos la realizó el establecimiento deduciéndolo únicamente del stock sin abonar, sin tener en cuenta los descuentos anunciados del 30% al 50% sin que se desprenda de las imágenes de las grabaciones. Cuestionando la apreciación de la juzgadora de que la persona que aparece en las imágenes llevara las mismas zapatillas que la acusada en el juicio oral.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones interesa la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma.
SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado en el recurso es el de error en la apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa, STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad y se corresponde con el resultado de la practicada. Esto es, si del mismo puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y siendo dichos parámetros, analizados en profundidad, los que permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando a la persona condenada el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica que pueda al tribunal de apelación acoger la valoración de las pruebas propuesta por la parte recurrente ni formar su personal convicción a partir del examen de las que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
En aplicación de lo expuesto, revisada la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada.
Se llega a la conclusión del relato de hechos probados, pese a la negativa de la acusada de haber participado en ellos, fundamentalmente por el contenido de las declaraciones testificales de la representante legal del establecimiento y una trabajadora del mismo, manifestando haber visto a través de las cámaras de grabación instaladas en el local cómo la acusada realizaba las sustracciones los días 24 y 25 de octubre de 2018.
Reconocimiento que tras el visionado en el juicio del USB que se aportó a la causa conteniendo las imágenes tomadas el primer día a las 19,59h, 20,20 y 20,30h y el segundo a las 20,31h, aprecia la juzgadora permite reconocer la fisonomía de la mujer que realiza los actos de apoderamiento de diversos efectos expuestos a la venta y su coincidencia con la de la acusada. Señalando incluso que ambos días llevaba las mismas zapatillas que el día del juicio.
Dichas consideraciones aunque se pretende en el recurso tildar de subjetivas y carentes de sustento lo cierto es que la visualización de las imágenes del USB -de una calidad no habitual en grabaciones similares- permite apreciar en detalle los rasgos físicos y de vestimenta, incluidas unas zapatillas deportivas gris claro, de la persona que aparece en ellas tomando en reiteradas ocasiones efectos de las baldas para introducirlos en un bolso marrón que lleva en su brazo izquierdo.
Asimismo las testigos señalaron que el segundo día dieron aviso a la policía local de Barakaldo que acudió al lugar de los hechos e identificó a la acusada en otro establecimiento donde también acababa de sustraer productos y portaba el mismo bolso que el día anterior conteniendo en su interior tres productos, que fueron reconocidos como sustraídos ese día. Que dicho bolso se encontraba forrado de aluminio, técnica sobradamente conocida como usada para inhibir la detección de alarmas instaladas en los productos comerciales expuestos a la venta.
Y los agentes reconocieron el bolso que portaba como el que aparece fotografiado al folio 21 de la causa, confirmando que estaba su interior forrado de aluminio. En este punto, y por la valoración conjunta de lo expuesto, la alegación del recurso de que en la fotografía no se aprecia su interior carece de relevancia exculpatoria.
Y se da por acreditado el valor de los efectos objeto del apoderamiento -463,53 euros el primer día y 74,14 el segundo- por el contenido de los tickets aportados por el establecimiento comercial en ambos casos.
Descartando, con un criterio acertado, la alegación de la defensa de que en el local se anunciaban descuentos que sin embargo no se aplican a los productos relacionados en los tickets, al derivarse sin duda del examen de los obrantes a los folios 20 y 51 que sí se aplicaron descuentos, en concreto del 30%, en aquellos productos en que les era aplicable, en todos los sustraídos el primer día y en 2 de los 3 sustraídos el segundo.
A la vista de todo ello no resulta errónea la valoración probatoria, ni insuficiente la aportada para enervar el principio de presunción de inocencia al justificar el relato de hechos que justifica la condena, sin que se haya incurrido, en consecuencia, en vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva como se afirma en el escrito de apelación.
Resultando, por último, evidente que los agentes policiales que acudieron al lugar con posterioridad no presenciaron el momento del apoderamiento ni el acto de rebasar la acusada la zona de cajas sin abonar el importe de los efectos relacionados en ambos tickets los dos días. Pero se suple holgadamente dicha carencia con la testifical y documental mencionada, incluido el visionado del USB.
Y sin que se trate de una alegación acorde a las reglas de la lógica la formulada en el recurso de que la relación de efectos sustraídos del primer día no tiene por qué ser imputable a la acusada exclusivamente, al deducirse del balance de caja realizado al final del día y descuadre entre efectos abonados y disminución del stock, haberlo mantenido así la parte perjudicada, y no desprende de lo actuado, conforme a lo dispuesto en los arts. 364 y 762.9º LECrim , dudas sobre la preexistencia de los efectos o de que hubiera sido alguno de ellos sustraído ese mismo día por persona distinta a la acusada y se pretendiera atribuir erróneamente a ésta. Siendo en todo caso abiertamente compatible el número de productos relacionados en el primero de los tickets -5 distintos y 4 iguales- con los reiterados actos de apoderamiento y ocultación en el bolso que se visualizan en las grabaciones.
Debiéndose desestimar por todo lo expuesto el recurso formulado.
TERCERO.- Se impone a la apelante las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Caridad CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 344/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim , previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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