Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90121/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 19/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90121/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100108
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/003615
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0003615
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 19/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 52/2014
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Apelante/Apelatzailea: Ana
Abogado/Abokatua: NAGORE MARTINEZ DIEZ
Procurador/Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Luis Pedro
Abogado/Abokatua: NAGORE MARTINEZ DIEZ
SENTENCIA Nº: 90121/2015
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2015.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao el presente Rollo Apelación Abreviado nº 19/15, procedente de la causa nº 52/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por un DELITO DE USURPACIÓN DE INMUEBLEcontra D. Luis Pedro , español, nacido el día NUM000 de 1994 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Eladio y de Montserrat , con DNI número NUM001 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Verónica Blanco Cuende y asistido de la Letrada Dª Letrada Dª Nagore Martínez Díez. Y contra Dª Ana , española, nacida el día NUM002 de 1993 en Baracaldo (Vizcaya), hija de Luis y de Aurora , con DNI número NUM003 y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Verónica Blanco Cuende y asistida de la Letrada Dª Letrada. Interviene el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 30 de diciembre de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Queda probado y así se declara que en fecha indeterminada anterior al veintiocho de diciembre de 2012, Ana y Luis Pedro , puestos de común acuerdo, violentaron la cerradura del inmueble sito en el CAMINO000 número NUM004 de la localidad de Baracaldo, propiedad de BANKIA. Allí se mantuvieron en contra de la voluntad de su propietaria y con ánimo de permanecer en el inmueble hasta que el Juzgado de Instrucción número de Baracaldo acordó, como medida cautelar, su desalojo.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Condeno a Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de novecientos (900) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Ana , como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación de inmueble, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de novecientos (900) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Condeno a Luis Pedro y a Ana al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución han interpuesto recurso de apelación ambos acusados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambos acusados el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la rebaja de la cuota diaria de la multa impuesta por resultar desproporcionada con los ingresos mensuales que los condenados reciben, considerando adecuado que se rebaje al mínimo legal establecido.
Argumenta en justificación de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, al concluir que los acusados ejecutaron los hechos pese a que las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión, con vulneración por tanto del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE , al no haber tenido en cuenta una serie de circunstancias que de haberlo hechos habrían conllevado la aplicación de la eximente del art. 20.5 CP de estado de necesidad. Que la puerta del inmueble se encontraba forzada cuando ellos accedieron a la vivienda y lo hicieron para salvaguardar la vida de su hijo pequeño por las bajas temperaturas del invierno ya que vivían en una caravana que reunía condiciones y carecían de recursos económicos para alquilar una vivienda, manifestando en todo caso que el inmueble ocupado según los agente se encontraba en mal estado. Subsidiariamente, para el supuesto de confirmarse la condena, se muestran disconformes con la condena de multa de 3 meses a razón de 10€ diarios, ya que supone un montante de 1.800€ para la pareja con el consiguiente perjuicio que ello conlleva para ellos al beneficiarios de una renta básica de 840€ como únicos ingresos con los que tienen que procurar el sustento de su hijo menor, poniendo de manifiesto asimismo que tanto la abogada como la procuradora han sido designados de oficio al constar que sus ingresos son mínimos. Y discrepan también de que se les haya condenado al abono de las costas.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de febrero de 2015 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En la sentencia tras valorar de la prueba practicada concluye el relato de hechos declarados probados y su calificación como un delito de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal al haber cambiado ambos acusados la cerradura del inmueble titularidad de Bankia con la intención de permanecer allí y utilizarlo como morada, todo ello sin el consentimiento del dueño del edificio, que fue quien inició el procedimiento, al necesitar disponer del inmueble para ponerlo a la venta.
Y recoge en el fundamento de derecho primero los motivos para llegar a dicha conclusión. Por un lado que los acusados, pese a constar citados en legal forma, no comparecieran al juicio ni alegaran justa causa que se lo impidiera, por lo que pudo celebrarse en su ausencia conforme a la previsión del art. 786.1 LECrim . La testifical del legal representante de la entidad BANKIA, D. Bruno , corroborando la titularidad del inmueble y que la intención de la entidad propietaria del inmueble era la de sacarla al mercado para obtener algún beneficio con su venta. Y el testimonio de los agentes de la PAV con carnet profesional NUM005 y NUM006 , componentes de la patrulla que acudieron al inmueble sito en el CAMINO000 número NUM004 de la localidad de Baracaldo a fin de identificar a las personas que estuvieran residiendo en ese momento en él. Aprecia sus respectivas declaraciones como creíbles,por resultar ajenos a los hechos y a las partes limitándose a exponer lo que habían apreciado en la intervención que tuvo lugar en el ejercicio de sus funciones. Manteniendo ambos que llamaron al timbre porque la puerta se encontraba cerrada, que la persona que les abrió fue la acusada y que residía con su pareja, no existiendo dudas al no negarse en el propio escrito de apelación, que se trataba del otro acusado, D. Luis Pedro .
Infiere la voluntad de permanencia de que los policías no refirieran que hubieran apreciado síntomas de fuerza en la cerradura, encontrándose ésta cerrada, por lo que tuvieron que haber sido los acusados los que cambiaron o manipularon la misma, no teniendo ningún sentido que lo hicieran si no tenían la finalidad de quedarse en ella. Y rechaza las alegaciones de la defensa en cuanto a que la vivienda se encontraba en estado ruinoso al no resultar suficiente las manifestaciones de los agentes respecto a que el estado del inmueble no era buenoatribuyendo a la defensa una nula actividad probatoria en dicho sentido. E igualmente respecto a la supuesta aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5º CP , al no haberse aportado tampoco prueba alguna al respecto por la parte que la invoca.
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual siendo el relato de hechos probados resultado de dicha apreciación. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso ninguna virtualidad para su revocación al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia sin datos objetivos reveladores de lo acertado de la propuesta alternativa planteada cual es en este caso, no discutida la titularidad de la vivienda por BANKIA ni el hecho mismo de la ocupación del inmueble, que entraron en la vivienda porque tenía la puerta abierta, aparentaba estar abandonada dado el estado que presentaba y necesitaban ocuparla al carecer de lugar adecuado para dormir con su hijo pequeño al ser invierno y no reunir la caravana en la que vivían hasta entonces una mínimas condiciones. Al haberse inferido de forma razonable y motivada que el inmueble aunque no se encontrara en buen estado no consta acreditado que pudiera afirmarse que fuera ruinosos, y desprenderse que reunía condiciones de habitabilidad asimismo no solo de las manifestaciones de los agentes de que requirieron también de identificación a otros ocupantes que había en el mismo inmueble (informe policial unido a los folios 43 y 44). Habiendo algunos de ellos aportado durante la instrucción los contratos de arrendamiento que legitimaban su ocupación (a los folios 51 a 58) propuesta como prueba documental por el Ministerio Fiscal. Debiéndose abundar también en el rechazo efectuado en la Sentencia a la eximente de estado de necesidad del art. 20.5CP solicitada ante la total ausencia de prueba alguna por la defensa, tanto en la instancia como en la apelación, reveladora de la objetividad, gravedad e inmediatez del mal que se afirma se pretendía evitar con la conducta objeto de acusación.
Por lo expuesto, se desestima la petición principal absolutoria.
En cuanto a la efectuada subsidiariamente de rebaja de la pena invocando el principio de proporcionalidad, ex art. 50 CP , en atención a los recursos económicos de los acusados, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de multa de 5 meses a razón de 12, fijando la sentencia finalmente la multa en el mínimo legal de 3 meses con una cuota de 10 € sin otra argumentación que la de que no se había practicado prueba alguna relativa a la capacidad económica de los acusados.
Sobre la fijación de la cuota diaria de la multa, el TS realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, viene señalando que puede fundamentarse en los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).
c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. SSTS nº 1111/2006 de 15 noviembre , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre ).
En aplicación de dicha doctrina en el presente caso habiendo optado la Juez a quoen el fundamento de derecho quinto de la sentencia por la fijación de la extensión de la multa en su umbral mínimo de tres meses previsto en el art. 245.2 CP , la cuota diaria de la multa en 10€, resulta injustificada en este caso, aun encontrándose en el tramo inferior de la cuota abstractamente imponible, que oscila entre los 2 euros mínimos hasta un máximo de 400 euros diarios. Al desprenderse no solo de las alegaciones vertidas sino de las manifestaciones de los acusados en su declaración de instrucción una situación económica precaria que, pese a la carencia de prueba sobre su gravedad e inminencia para justificar la eximente solicitada, conlleva la necesidad de ajustar el límite de la cuota de multa al mínimo legal de 2€ máxime cuando al ser pareja los acusados el importe de las dos multas impuestas recaen sobre una misma economía doméstica.
Se estima por lo expuesto dicho particular del recurso.
Y deben rechazarse, por último, las consideraciones respecto a la imposición a ambos por mitad de las cuotas de la instancia al ser imperativo legal por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss LECRim .
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. D. Luis Pedro Y Dª Ana , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 52/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA IMPUESTA A CADA UNO DE ELLOS A 2€, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
