Sentencia Penal Nº 90121/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90121/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 38/2018 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90121/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100156

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:977

Núm. Roj: SAP BI 977/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/014808
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0014808
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 38/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1124/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gema
Abogado/a / Abokatua: RUBEN GUTIERREZ SOBRINO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL PEREZ DIEZ
Apelado/a / Apelatua: Agustín
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO
Apelado/a / Apelatua: Leonor
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO
SENTENCIA Nº: 90121/18
Ilma. Sra. Magistrada
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao, a 30 de abril de 2018.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación
por Delito Leve nº 38/18 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, como JDL
nº1124/17 por AMENAZAS E INJURIAS en el que ha sido parte denunciante Dª Gema , asistida por el letrado

Sr. Gutiérrez y representada por la procuradora Sra.Pérez; denunciados: Dª Leonor y D. Agustín , asistidos
por el letrado Sr. Migoya.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2018 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: El día 15 de septiembre de 2017, sobre las 14.17 horas, en el restaurante Soterasito en la calle Licenciado Poza número 26 de Bilbao, Gema mantuvo una discusión con su empleado Agustín ,tras recriminar a este que estaba encargando el cobro de las facturas a sus compañeras, sin que resulte acreditado que este amenazara de algún modo a la denunciante, como tampoco que lo hiciera la acusada Leonor cuando acudió posteriormente local para comunicar la baja de Agustín .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Absuelvo a Leonor y Agustín de la acusación mantenida en su contra y declaro de oficio las costas si las hubiera.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Gema y, admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, no efectuándose manifestación alguna.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 38/18, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la denunciante en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte sentencia suficientemente motivada. Y subsidiariamente su revocación para acordar la condena de los denunciados como autores cada uno de ellos de un delito leve de amenazas del art. 171.3 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10€ y como autores cada uno de ellos de un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10€.

Manifiesta que D. Agustín cometió un delito leve de amenazas consistente en manifestar de forma agresiva expresiones como ' te vas a acordar de mí ', 'ten en cuenta quién soy yo ' o ' conmigo no se juega' y un delito leve de coacciones al tratar de intimidar a la Sra. Gema en el lugar de trabajo, tirando objetos de la vajilla y aproximándose agresivamente a escasos centímetros de ésta. Y por su parte, Dª Leonor cometió un delito leve de amenazas al manifestar a la Sra. Gema expresiones como 'te la vamos a liar' o ' te vamos a cerrar el bar' y un delito leve de coacciones con expresiones e insultos del tipo de ' eres una zorra,una hija de puta'. Que al considerarla Juzgadora que nada de ello ha resultado acreditado o no tiene entidad penal ha incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 CE por no valorar la totalidad de la prueba aportada. Y que de no declararse la nulidad de la sentencia por falta de motivación procede su revocación y el dictado de un pronunciamiento condenatorio al haberse incurrido en infracción por indebida inaplicación de los arts. 171.3 y 172.3 CP .

El Ministerio Fiscal emite informe de impugnación al recurso al encontrar la sentencia ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos.

Presenta asimismo la defensa de los denunciados escrito de impugnación al recurso en el que solicitan la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas.

S EGUNDO.- Vulneración del art.24 CE y de la tutela judicial efectiva: nulidad de la sentencia.

La ausencia de motivación esgrimida en el recurso, está directamente relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE . Derecho de contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho, y el derecho a su ejecución, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ).

Según jurisprudencia consolidada ( SS de 26 de diciembre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) la falta de motivación conlleva una nulidad insubsanable, ya que no constituye un simple complemento de la decisión del órgano judicial sino un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, contribuyendo a dotarla de relevante significación y posibilitando su control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al permitir conocer la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se exteriorizan.

Y debe puntualizarse que el deber de motivación no conlleva la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, ni estar reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , y 109/1996 ) por lo que se considera que una resolución está suficientemente motivada cuando viene apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En aplicación de lo expuesto, se justifica el pronunciamiento absolutorio en sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 741 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la denunciante, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias de los hechos con respecto a lo manifestado por los denunciados y sin que existan datos que permitan dotar de mayor o menor credibilidad a una u otra.

Apunta en concreto a que la denunciante mantuvo que el día de los hechos observó al denunciado, Sr.

Agustín , entregar dinero a otra trabajadora del restaurante para que cobrara y que al llamarle la atención por ello tiró al suelo unos platos y se encaró con ella de forma intimidatoria diciendo que se iba a acordar de él, que no sabía quién era él o que con él no se juega. Y que un día después la otra denunciada, Dª Leonor , le llamó por teléfono dirigiéndose a ella con expresiones de contenido insultante personándose en el restaurante poco después para hacer fotografías. Pero por los motivos derivados de la interpretación de la restante prueba practicada no otorga a su testimonio la objetividad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal, art. 24.2 CE .

Primero, porque frente a dicha versión el denunciado reconoció haber mantenido una discusión con la denunciante, por motivos distintos a los indicados por ella, negando en cambio haberse dirigido de forma intimidatoria, haciendo referencia a la existencia de sanciones previas y a un período de tiempo que permaneció sin cobrar cuya responsabilidad le atribuye.

Porque la denunciada, por su parte, reconoció también haber llamado a la denunciante, pero no a su teléfono móvil, sino al fijo, negando en todo caso haber proferido contra ella los insultos que se le atribuyen.

Y valora asimismo una prueba documental consistente en una grabación aportada por la denunciada de las llamadas realizadas desde su teléfono que fue objeto de audición en el juicio. Apreciando que del contenido escuchado junto con la relación de llamadas aportada por su letrado, efectuadas en el intervalo horario y fecha que la denunciante le atribuyó haber recibido una llamada de ella en su teléfono móvil en la que le insultaba, únicamente se desprende una llamada a un teléfono fijo en cuya conversación no se oye a la denunciada proferir las expresiones ofensivas hacia la denunciante que ésta le atribuye.

Concluyendo por ello que no pueden considerarse acreditados los hechos imputados a la denunciada.

Y acuerda también la absolución del denunciado al no haberse concretado por la denunciante que vertiera contra ella expresiones que objetivamente contuvieran la conminación de un mal concreto, determinado, posible, futuro e injusto, sino de carácter genérico del tipo de no sabes quién soy yo , o tengo el mejor abogado de Bilbao . Toma en consideración que el hecho de que con posterioridad a los hechos el denunciado interpusiera una denuncia contra la denunciante dota de contenido lícito al anuncio previo de hacerlo. Y descarta dotar de relevancia penal a su conducta descrita por la denunciante como de 'encaramiento' al no tratarse de un gestoque por sí solo conlleve ínsito la conminación de un mal lo que impide sustentar sobre el mismo la perpetración de un delito de coacciones.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada es el resultado de la valoración de la prueba practicada, que se corresponde con el resultado de la aportada y que, pese a lo alegado en el recurso, se encuentra solventemente motivada, no concurre supuesto legal alguno ni, desde luego en particular el arts.

238.3º LOPJ aunque no se cite expresamente en el escrito de apelación, para declarar nulidad de la sentencia por haberse incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva amparada en el art. 24 CE que se solicita como primera alegación del recurso.



TERCERO.- Infracción por indebida inaplicación de los arts. 171.3 y 172.3 CP .

La contestación a la segunda petición formulada viene de la mano de la naturaleza absolutoria del fallo cuya revocación se pretende ahora en apelación al considerar que se ha incurrido en error en la valoración de prueba personal. Y en atención a ello, al no ser la discrepancia fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

Doctrina que en relación a los procedimientos penal incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre pasa porque se hubiera solicitado la anulación de la sentencia absolutoria al amparo de lo previsto en el art. 976 en relación con el 790.2 LECrim justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo que ni se desprende de las alegaciones del recurso, ni, en todo caso, de haberse alegado hubiera podido prosperar en atención precisamente al proceso valorativo de la prueba empleado que, tal y como ha quedado expuesto, se ha apreciado suficiente, que no ha dejado sin valorar pruebas relevantes, y acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia al no apreciar temeridad o mala fe en la parte denunciante que justifique la condena a su abono.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Gema CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1124/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.