Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90123/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 25/2014 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90123/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100162
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/008360
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0008360
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 25/2014-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 783/2013
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Plácido
Apelante/Apelatzailea: Pedro Miguel
Abogado/Abokatua: ALBERTO SAINZ DE AJA MURO
Apelado/Apelatua: Víctor
Abogado/Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA
SENTENCIA Nº: 90123/2014
Iltma. Sra. Doña Mª Jose Martinez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 27 de marzo de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 25/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 783/13 por falta de lesiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, en calidad de denunciante D. Pedro Miguel , asistido por el Letrado Sr. Sainz de Aja y como denunciado D. Víctor , asistido por el Letrado Sr. Espinosa de los Monteros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'El 26 de febrero de 2013, sobre las 14.15 horas, en la calle Iturribide de Bilbao, D. Pedro Miguel y D. Víctor se agredieron mutuamente; derivada la agresión de una discusión de tráfico.
D. Pedro Miguel se curó en 7 días no impeditivos, y D. Víctor en 21 días no impeditivos'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Absolver a D. Pedro Miguel y a D. Víctor '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Pedro Miguel y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 25/14 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a D. Víctor como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días multa a razón de 10 €/día, como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días multa a razón de 10 €/día, y a que indemnice al Sr. Pedro Miguel en la cantidad de 3.329,14 € por los 46 días de baja y prótesis dental rota tras la agresión.
Justifica la petición revocatoria de la sentencia en haberse incurrido en error en la valoración probatoria al no apreciar correctamente cómo él acreditó los hechos de forma objetiva mientras que de contrario se ha construido una versión a tenor de la denuncia presentada ante la Ertzantza inmediatamente a que los hechos sucedieran.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones el Ministerio Fiscal ha emitido informe formulando adhesión al recurso de apelación solicitando la condena de ambos contendientes en la forma indiciada en su informe en el juicio oral.
Por su parte ha presentado escrito D. Víctor solicitando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la consideraciones recogidas en la sentencia para afirmar que no puede conocerse el mecanismo agresivo causante de las lesiones que ambos contendientes tuvieron como consecuencia de los hechos e invoca la doctrina del TC sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias para negar que pueda revocarse la sentencia recurrida para ser sustituida por otra de signo condenatorio.
SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado por la imposibilidad del Juzgador de alcanzar una firme convicción de los hechos.
Apreciando las versiones de ambos contendientes contradictorias, no se decanta en la sentencia por la mayor verosimilitud de una en detrimento de la otra, al dar por acreditada la existencia de una mala relación entre ambos que el día de autos tuvo su origen en una disputa por la misma plaza de aparcamiento, resultar compatibles las lesiones objetivadas en ambos con ambas versiones, y no ser suficientes las testificales prestadas por el vecino Sr. Plácido ni el conductor de la furgoneta D. Víctor , para concluir que una de ellas era la más verosímil. En atención a ello concluye un pronunciamiento absolutorio al no haber podido llegar a conocer cómo se produjeron las lesiones.
Siendo por lo expuesto la absolución a que se llega en favor de las dos personas involucradas en la disputa resultado no de la aplicación de una cuestión estrictamente jurídica, sino de una valoración de la prueba personal realizada en la instancia, es de obligatoria aplicación la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 189/2003 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 118/2009 , 201/2012 y 88/2013 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que se pretende ahora a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, su resultado, que no se aprecia inmotivado o ajeno al resultado de la prueba practicada a su presencia, no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no haberse solicitado en recurso de apelación y no ser procedente acordarla de oficio, no encontrándose prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim , lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pedro Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 783/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
