Sentencia Penal Nº 90123/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90123/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 23/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90123/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100166

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:987

Núm. Roj: SAP BI 987/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/007054
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0007054
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 23/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 216/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Augusto
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
SENTENCIA Nº: 90123/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 23/18 procedente de la causa nº 216/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra D. Augusto , con N.I.E nº NUM001 ;
representado por la Procuradora Dª.Iciar Otalora Ariño y defendido por el Letrado D.Iñigo Lartitegui Sebastián;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 16 de noviembre de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Augusto , nacido en Rumanía el día NUM002 de 1985 , con N.I.E nº NUM001 , sin antecedentes penales , quien sobre las 23,45 horas del día 30 de abril de 2017 , conducía por la calle Tellería de la villa Bilbao , el vehículo marca volkswagen Caravelle matrícula ....XRN , de su propiedad , haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en las horas precedentes y que le incapacitaban para la conducción, como consecuencia de lo cual circulaba sin luces y hablando por el teléfono móvil.

Los agentes actuantes procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando el siguiente resultado: A las 0,11 horas del día 1 de mayo de 2017, 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 0,27 horas, 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol en el aliento y hablar balbuceantes.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Augusto como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de MULTA DE SIETE MESES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE 18 MESES con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 1 de marzo de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Augusto pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la multa y de la privación del permiso de conducir al mínimo legal de 6 y 12 meses respectivamente.

Argumenta respecto a la petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con quebranto del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no contarse con suficientes medios de prueba de que el acusado llegara a conducir el vehículo. Que el precepto penal castiga la acción de conducir, lo que exige un cierto recorrido en el tiempo y espacio por parte del sujeto activo que no concurrió. En concreto, que los agentes de policía no llegaron a explicar que vieran circulando al vehículo el tiempo y espacio suficiente para que tenga cabida en el tipo penal y los testigos de la defensa coincidieron en la versión del acusado que se mantuvo invariable desde el inicio de la instrucción.

Y en relación a la petición alternativa, de confirmarse la condena se solicita la imposición de las penas de multa y privación del permiso de conducir al mínimo legal al no motivarse en la sentencia su concreción en una extensión superior pese a que la tasa positiva arrojada superó en muy poco -0,08 mg/l- el umbral mínimo de 0,60mg/l.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida al ser conforme a derecho. Dictada sobre una correcta aplicación del art. 741 LECrim y una impecable valoración de la prueba de cargo válida practicada en el acto de la vista bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

En concreto, sobre los hechos se remite a lo que tuvo lugar en el acto del juicio, por cuanto que los agentes de Policía Municipal que depusieron - NUM003 y NUM004 - manifestaron haber visto al acusado conduciendo un vehículo a motor, al salir de la acera de una zona de aparcamiento y tener que indicarle que apagara el vehículo y quitara el contacto, sin que los testigos aportados por los testigos de la defensa ¿esposa y trabajador- pudieran aportar más que datos previo o posteriores a los hechos al no estar presentes cuando tuvieron lugar. Y respecto a las penas solicita su confirmación al ser proporcionadas a la conducta acreditada y superar la tasa arrojada el triple de lo permitido legalmente.



SEGUNDO.- Planteándose en la petición principal que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora de instancia se puede llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo siempre de la singular autoridad de que goza su apreciación realizada en ese momento, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación. Y ha de analizarse también si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier pronunciamiento condenatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de dicha inferencia no conduce necesariamente a la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el del tribunal de apelación, y menos aún por el interesado de la parte recurrente, salvo supuestos de insuficiente motivación, manifiesto error o incongruencia en la valoración de alguna/s de las pruebas, o si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En aplicación de lo expuesto en el presente caso se da por probado que el acusado condujo por una vía pública un vehículo a motor tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que le afectaron mermando claramente sus capacidades psicofísicas lo que provocó el accidente sufrido.

En particular, sobre la conducta de la conducción valora la negativa del acusado de que estuviera circulando en el momento en que fue detenido, manteniendo que estaba estacionado en el interior de su vehículo y que había ido a su vehículo para recoger el móvil que se había dejado olvidado. Y el testimonio prestado por dos testigos de la defensa ¿D. Nicolas y Amelia - respecto a que el vehículo había llegado a estar estacionado en el lugar antes de los hechos. Considerando insuficiente dicha prueba frente a la testifical de cargo prestada en el juicio por los dos agentes policiales actuantes el día de los hechos, al relatar mediante un testimonio que valora como claro y detallado, que vieron un vehículo circulando sin luces y al conductor hablando con el móvil, siendo éste el motivo por el que decidieron detenerle. Que circulaba próximo a la acera y que es posible que acabara de salir de un aparcamiento, pero que lo vieron acercarse al vehículo policial que circulaba en sentido contrario al suyo. Que al pedirle que apagara el motor es cuando se dieron cuenta de la sintomatología alcohólica que presentaba por lo que decidieron someterle a las pruebas reglamentarias que dieron resultado positivo.

Y lo anterior puesto en relación con el resultado arrojado en las dos ocasiones por el etilómetro, 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a la 0,11 horas del día 1 de mayo de 2017, y 0,69 miligramos a las 0,27 horas, junto con la sintomatología compatible con un estado de embriaguez que presentaba -olor a alcohol en el aliento y hablar balbuceantes- que no han sido cuestionadas en el escrito de recurso, conduce a la conclusión condenatoria alcanzada al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 379.2 CP dada la tasa arrojada superior al límite de 0,60 mg/l en ambas ocasiones.

Dicha valoración probatoria se encuentra suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio, se ajusta al resultado de la practicada y emplea criterios ajustados a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que ante ello tenga la relevancia necesaria para dejarla sin efecto las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas, limitándose a negar al igual que lo hiciera en la instancia, que llegara a circular con su vehículo, cuando los agentes policiales de forma coincidente y sin sospecha de animadversión o ánimo espurio en su testimonio afirmaron haberlo visto sin género de dudas, por lo que procede desestimar la petición principal absolutoria del recurso al no haberse incurrido en error en la valoración probatoria, ni en quebranto de los principios de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial previstos en el art. 24 CE .



TERCERO.- Petición alternativa de rebaja de penas al límite legal.

Sobre la individualización de la pena, es criterio jurisprudencial que no es susceptible de revisión y modificación la determinación verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

En concreto, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º CP ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto . Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que ' ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

En aplicación de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 9 meses de multa y la privación del permiso de conducir por 18 meses.

Y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se fija la multa en 7 meses y la privación en 18 meses en atención a la mayor gravedad del injusto contemplada en el párrafo segundo del citado artículo . Motivación que en el presente caso resulta insuficiente para justificar el exceso de pena sobre el mínimo legal, dado que ambos párrafos tienen la previsión penológica, ésta es su primera condena, tal y como se desprende de la información de la hoja histórico penal unida al folio 36, no es significativo el exceso de la tasa de alcoholemia arrojada sobre el límite de los 0,60mg/l requisito objetivo del tipo, y no consta que fuera importante tampoco el lapso espacio temporal de la conducta circulatoria. Por ello, al ser las consideraciones expuestas en la sentencia determinantes para justificar la incardinación penal de los hechos sin que se aprecie un plus sobre la mismas del que derive la necesidad de un mayor reproche punitivo, se modifica la extensión de la pena principal de multa y accesoria de privación del permiso de conducir para dejarlas fijadas en el mínimo legal de 6 meses y 12 meses y 1 día respectivamente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 216/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA EXTENSIÓN DE LA PENA PRINCIPAL A 6 MESES MULTA Y A 12 Y 1 DÍA MESES LA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOR.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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