Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90125/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 24/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90125/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100124
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:863
Núm. Roj: SAP BI 863/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/005377
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0005377
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 24/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1289/2016
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eva
Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL MONTES HERRANZ
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Apelado/a / Apelatua: Paula
SENTENCIA Nº: 90125/2017
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 15 de mayo de 2017.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación
por Delito Leve nº 24/17 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, como JDL
nº323/16 por DELITO LEVE DE LESIONES en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de
la acción pública y en calidad de denunciantes y denunciadas Dª Paula y Dª Eva .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 18/01/2017 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 19 de agosto de 2016, en la Avenida de Euskadi de Barakaldo, Paula y Eva tuvieron una discusión, en la que forcejearon. No ha quedado acreditado quien inició la agresión.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Debo absolver y absuelvo libremente a Paula y Eva de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Eva y, admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, no efectuándose manifestación alguna.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 24/17, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la denunciante en su recurso que se ha incurrido con el pronunciamiento absolutorio en error en la apreciación probatoria consistente en la prueba documental unida a la causa y la testifical practicada en el juicio, al desprenderse de la misma hechos que son de gran relevancia y determinantes para acreditar la agresión causada por la Sra. Paula a la recurrente en presencia de su hija menor.
Dado traslado del recurso a las demás partes intervinientes para alegaciones el Ministerio Fiscal y Dª Paula han presentado sendos informe y escrito en los que solicitan la confirmación de la sentencia.
S EGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la ahora recurrente, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias de los hechos que solo han sido corroboradas parcialmente. En concreto, por mantener Paula que fue Dª Eva , conocida de vista, quien la abordó en la calle insultándola y le dio por detrás limitándose ella a defenderse en el curso de un forcejeo que tuvo lugar a continuación. Y afirmar Dª Eva , por su parte, que fue la otra quien la increpó cuando ella estaba paseando y le propinó dos puñetazos en la cara y en el brazo, que no llegó a defenderse de ninguna forma y que su hermana y otra persona tuvieron que separarlas hasta que llegó la policía. Restando relevancia al testimonio sobre los hechos ofrecido por su hermana por su cercana relación de parentesco y la valorada como escasamente verosímil coincidencia de su relato con el prestado por Dª Eva , con empleo de expresiones idénticas por las dos hermanas.
Y concluye a la vista de todo ello la aplicación del principio in dubio pro reo un pronunciamiento absolutoria en favor de ambas contendientes al no haber podido llegar al convencimiento de cómo se inició y desarrolló la pelea en la que ambas dijeron haber sido víctimas pero no agresoras de la otra parte.
Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende la apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Eva CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE ENERO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1289/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BARAKALDO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

