Sentencia Penal Nº 90125/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90125/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90125/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100157

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:701

Núm. Roj: SAP BI 701/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017886
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017886
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
12/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 302/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
SENTENCIA Nº 90125/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de Abril de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 302/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y por un
delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , habiendo sido parte como acusado Alejandro , con NIE n
° NUM001 ; representado por la Procuradora Maria Pilar Unibaso Gomez y defendido por el Letrado Cesar
Muradas Fuentes y Africa , con pasaporte con n° NUM002 ; representada por el Procurador Enrique Alfonso
Masip y defendido por la Letrada María Victoria Iturrieta Velasco; habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal
Edurne Miranda, en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 5-1-2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Alejandro , nacido en Bolivia el NUM003 de 1997, con Nie n° NUM001 , sin que conste su situación administrativa en territorio nacional y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y contra su pareja sentimental, Africa , nacida en Bolivia el NUM004 de 1997, con pasaporte con n° NUM002 , cuya situación administrativa en territorio nacional no consta y sin antecedentes penales.

Sobre las 08:50 horas del 18 de noviembre de 2017, el acusado se encontraba en compañía de Africa en la plaza Bombero Etxaniz de Bilbao, a pesar de tener conocimiento de que, mediante sentencia firme de 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Bilbao , fue condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse Africa a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con ella por tiempo de 9 meses (con fecha de inicio el 19 de septiembre 2017 y de extinción el 17 de marzo de 2018).

No ha resultado suficientemente acreditado que la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de Alejandro , le propinara una patada en la zona genital y le arañara.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO : 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, a: - La pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- El pago de la mitad de las costas del procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Africa del delito de maltrato del art. 153.2 CP del que venía sieno acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

3.- Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 803 de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo del recurso se alza el acusado contra la condena por quebrantamiento de medida cautelar, planteando la existencia de una eximente de estado de necesidad, lo que le haría acreedor de una absolución. Como sustento de la eximente cuya aplicación interesa, impugna las consideraciones que la Jueza a quo realiza en el fundamento tercero de la resolución impugnada, porque el encuentro entre la pareja fue casual, se produce en la calle, y es la situación de vulnerabilidad en que el acusado ve a su ex pareja, lo que le mueve a quedarse con ella para acompañarla al domicilio de la madre de Dª Africa . En todo caso, considera que existe consentimiento de la protegida por la pena de alejamiento, lo que le lleva a formular, alternativamente, la aplicación de la atenuante analógica derivada de la interpretación de ese consentimiento como premisa para una menor pena en supuestos así acreditados.

En el propio escrito de recurso se deja constancia (por la transcripción íntegra) de los argumentos que llevaron a la Juzgadora a quo a rechazar la aplicación de ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad, y ante ello, la apelante considera que las propias circunstancias (acreditadas) en que la policía halló a ambos, la reacción de la mujer cuando el acusado era detenido (arrojándose al suelo, y golpeándose la cabeza como muestra de su oposición a la detención) así como la manifestación de que, pese a que no se dio cuenta de quien la agarraba (a Dª Africa ) era para ayudarla, y de que la madre reitera que son pareja y se quieren mucho, son extremos que la apelante considera relevantes para un menor reproche penal.



SEGUNDO.- Los elementos que exige la aplicación del tipo penal del quebrantamiento de condena ( artículo 468 del C. penal ) no se consignan, tanto porque la sentencia de instancia los concreta, como porque no es ése el objeto de la impugnación de la resolución apelada. Es la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la que es objeto del recurso que nos ocupa.

El concepto al que se refiere el núm. 5 del art. 20 del C.Penal (eximente alegada por la apelante) parte de un conflicto entre bienes jurídicos, cuya solución únicamente puede alcanzarse mediante el sacrificio o menoscabo de uno de ellos. La doctrina considera que esta eximente se fundamenta en una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno . La jurisprudencia, por otra parte, únicamente en contadísimas ocasiones ha admitido la exención total de responsabilidad penal en base a esta circunstancia, porque ha otorgado un valor preeminente al requisito de la inminencia en la producción del mal que se trata de evitar. Subyace en esa interpretación jurisprudencial la finalidad de preservar intereses preventivos generales. Así, la mayoría de las sentencias en que se asume la aplicación del estado de necesidad, se han venido refiriendo a causas por delitos contra la propiedad; sin embargo, en los últimos tiempos se observa la emisión de resoluciones en relación con delitos en el ámbito de la L.O. 1/2004, en que se viene aplicando esta causa de exención de responsabilidad, y la mayoría de los pronunciamientos que asumen esta causa de exención de responsabilidad, vienen referidos a quebrantamientos de la medida o pena de alejamiento porque aparecen causas poderosas ( SS A. P. Zaragoza de 30 julio de 2010 ; de Barcelona de 8-enero de 2010 ; de Albacete de 6-X-2010 .....) para ello. Un somero análisis de las SSTS en la materia de la eximente revela que, en las contadas ocasiones en que son de otra naturaleza los bienes jurídicos en liza (no estrictamente relacionados con delitos contra la propiedad) la posición del Tribunal Supremo es igualmente restrictiva ( STS 28-XII-2007 - no la admite en conflictos ideológicos o de conciencia; STS de 28-XI-2006 , en relación con alegadas relaciones paterno-filiales de otra entidad a la que nos ocupa, pero transferibles a estas reflexiones.). El Alto Tribunal mantiene que no puede estimarse esa necesidad de actuar mediante un comportamiento delictivo porque se trata de situaciones puntuales y no irreversibles, existiendo la posibilidad de rectificación ulterior de la conducta nacida de la libre decisión del sujeto, sin que por ello se pierda esa dignidad personal.

Cierto es que la doctrina ha advertido que, en muchas ocasiones, el sujeto no puede esperar a que, con el decurso del tiempo surja solución al conflicto de intereses, y como decíamos en algunas resoluciones anteriores ( SAP Bizkaia núm. 256/08 ), en situaciones en que la salida al conflicto normativo y existencial existente se plantea de dificultad, no debemos cerrar el paso a la absolución en los supuestos que así resulten de la concretas circunstancias del hecho: Uno de los datos que llama la atención en este supuesto, es la alegación de encuentro casual a las horas de la mañana en que se dice, y manteniendo que el acusado reside en la CALLE000 de Bilbao, en tanto la Sra. Africa iba a la casa de su madre (el domicilio que consta, en la ficha policial y en que fue citada la Sra.

Africa .- folio 109 y 130.- es en la CALLE001 NUM005 ; y el de su madre en la CALLE002 ). El encuentro que se dice casual se produce a primeras horas de la mañana de un sábado; consta también que la liquidación de la condena que da lugar a la orden de alejamiento se produce el día anterior (folio 85: comparecencia en que se le notifica, con entrega de la adjunta copia, liquidación de condena relativa a la prohibición de acercarse a Africa .- comparecencia datada el 17 de octubre de 2017, viernes en el calendario ). El acusado reside en una zona alejada de la Plaza Indautxu (donde se produce su detención.- folio 1 del atestado: C/Gordóniz).

Partiendo, en todo caso, que el encuentro fue casual, la sentencia pone el acento en que, si la mujer hubiera estado en una situación en que no pudiera hacerse cargo de su persona, de sí misma, la madre que había estado con ella hasta ese momento hubiera llamado a alguien para que se hiciera cargo de su hija, y es por ello que no se aplica ese estado de necesidad alegado, decisión que se comparte desde esta alzada, puesto que la propia conducta de la madre revela que no existía necesidad de cuidar en el modo planteado por la parte apelante a la mujer, salvo que, al irse la madre a trabajar, la hubiera dejado con una persona de su confianza, que no nos ha sido identificada. La madre se fue a trabajar, sin llamar a nadie que se hiciera cargo de su hija, de donde resulta que no se da la premisa de peligro real y objetivo de que, en el caso de que no se quebrante la pena (en este caso) se produzca cualquier tipo de efecto pernicioso en la mujer ebria.

Por ello, no estamos ante los requisitos que se han esbozado, no siendo de aplicación esta circunstancia de estado de necesidad alegada.



TERCERO.- En relación con el consentimiento (que, a criterio de esta Sala, sirve para reducir la respuesta penal) es imprescindible que el mismo sea incuestionado o incuestionable desde el resultado de la prueba practicada, y la sentencia de instancia realiza un análisis de las circunstancias objetivadas de las que resulta que la mujer no consintió (incluso partiendo de que estuviera tan ebria como plantea la apelante, las dudas sobre su capacidad para decidir las introduce la alegación realizada en el recurso). Si estaba tan alterada que agredió al acusado, lejos está esta conducta de acreditar ese consentimiento que corresponde probar a quien alega su existencia, salvo que resultara que ese consentimiento se hubiera producido en un momento de lucidez, anterior a la aparición de la policía en el lugar. Por ello, para analizar el efecto del consentimiento, reiteramos que ha de constar cumplida prueba de que se dio, extremo que no consta acreditado en el presente supuesto: aparece acreditada la conducta agresiva de la mujer al acusado, pese a que ha sido absuelta porque el ánimo de causar lesión no consta acreditado en la mujer, sino la intención de zafarse de quien la quería proteger (alegación realizada por el acusado) intención difícil de cohonestar con el consentimiento alegado.

Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada, también en lo relativo a la pena impuesta, que lo ha sido en la mínima extensión posible prevista en el tipo penal aplicado.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Cr .).

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Alejandro contra la sentencia emitida el 5 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , confirmamos en su integridad esa sentencia (apelada) emitida en la causa número 302/2017 de aquel Juzgado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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