Sentencia Penal Nº 90127/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90127/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 56/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90127/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100158

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:922

Núm. Roj: SAP BI 922/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-14/003057
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2014/0003057
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 56/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 292/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Pedro Miguel
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
S E N T E N C I A N U M . 90127/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 292/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños contra Pedro Miguel , con DNI nº
NUM002 , nacido el NUM003 -1967 en Barakaldo, hijo de Benedicto y de Valle , representado por la
Procuradora Dª. Arantzane Gorriñobeaskoa Echevarria y defendido por el Letrado D. Alberto Ladislao Sanzol;
siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 22/01/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que Pedro Miguel , nacido el NUM003 de 1967, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:38 horas del día 25 de junio de 2014, en la Gestoria Zergara, sita en la calle Gonzalo Nardiz de la localidad de Bermeo (Vizcaya), con intención de producir un menoscabo en propiedad ajena, rompió el cristal de su escaparate, tasado en un valor de 541,56 euros.

Los daños sufridos por el mencionado local, propiedad de Gerardo , han sido satisfechos por la aseguradora Lagun Aro.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel como autor de un delito de DAÑOS a la pena de MULTA DE SIETE MESES y cuota diaria de CINCO EUROS con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Pedro Miguel la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños a la pena de siete meses de multa en un escrito de formalización en el que no se cita expresamente en qué motivo, de los contenidos en el artº 790.2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción que tenía antes de la Ley 41/2015, de 5 de octubre) se funda, desprendiéndose no obstante de su literalidad que estima concurrente error en la apreciación de la prueba, pues a su entender, ni el testigo Sr. Nemesio , ni el agente de la Policía Local de Bermeo nº NUM004 le vieron manipular, romper o utilizar herramienta alguna sobre el cristal fracturado. Reputa que cabe la posibilidad que aquellos a quienes vio el testigo fueran otras personas y que si el recurrente, que pasaba por allí, empezó a correr, fue porque vio a otro corriendo, pues sobre él ya pesan otras condenas, solicitando en definitiva su absolución.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal conforme a su escrito de fecha 29 de febrero de 2016, que destaca que el agente nº NUM004 fue muy claro cuando dijo que desde lejos vio a dos personas manipular el escaparate que resultó fracturado, que estaban juntas, que hablaban entre ellas y que no las perdió de vista en ningún momento, hasta que al verle, emprendieron la huida, momento en que a uno sí le perdió, pero no al recurrente, a quien dio alcance. Por su lado Don. Nemesio vio a dos varones manipular el escaparate, se marcharon y regresaron, siendo este el momento en que llamó a la policía. Estima el Ministerio Público que la defensa trata de sustituir el relato de hechos de la sentencia por su propia versión, que carece de todo soporte probatorio fuera de sus manifestaciones, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en esta causa y examinado el contenido de dicha resolución, en confrontación con la prueba practicada enel plenario cuya grabación se ha traído a la Sala así como la documental obrante en las actuaciones, debe confirmarseaquella.



SEGUNDO.- Niega el recurrente que fuera él uno de los dos individuos que el testigo Don. Nemesio y el agente de la Policía Local de Bermeo nº NUM004 vieron manipulando el cristal de autos que resultó con daños, combatiendo la conclusión condenatoria de la sentencia que vemos hoy en esta alzada, resolución que se asienta en: a) la declaración de Nemesio que aseguró haber visto a dos personas manipulando el cristal de la gestoría; que las citadas personas se marcharon cuando pasó un viandante, y que después volvieron, momento en que llamó a la Policía; y b) la declaración testifical del agente de la Policía Local de Bermeo nº NUM004 , que aseguró que cuando se dirigía al lugar, vio a dos personas manipulando el escaparate; estas personas hablaban entre ellos, y al verle echaron a correr, persiguiéndoles; uno se topó con su compañero, y al otro le dio alcance sin perderle de vista en ningún momento. En otro orden de cosas, la propia sentencia valora, para desecharla, la versión ofrecida por el recurrente (que se vio envuelto en una persecución cuando iba a sacar dinero de un cajero) en tanto que el agente le vio hablar con el otro individuo y no le perdió de vista en ningún momento.

Esta prueba se rebatió en el escrito recursivo insistiendo en que él no era uno de los individuos observados por los testigos manipular el escaparate, existiendo la posibilidad de que fueran otros.

En resumidas cuentas, debe la Sala determinar, con las limitaciones que implica esta segunda instancia en cuanto a valoración de prueba subjetiva llevada a cabo por la Magistrada a quo, si ésta contó con prueba de cargo de tal consistencia que pudo enervar la presunción de inocencia del acusado, y si dicha prueba estuvo suficientemente motivada, pues es sabido que aquella, apreciada en conciencia por el Juez de lo Penal, solo podrá ser rectificada si resulta insuficiente o si existió error patente que obligue a modificar el relato de hechos probados.

Expuesto lo anterior, estima la Sala que la prueba con la que contó la Magistrada a quo era conducente al pronunciamiento condenatorio de autos: no discutida la producción de los daños, tampoco puede discutirse su autoría cuando el recurrente, que fue visto manipular el escaparate que resultó con menoscabo por dos testigos, fue perseguido sin solución de continuidad por el agente de la autoridad. Ciertamente, no se vio al Sr. Pedro Miguel romper o utilizar herramienta sobre la puerta, pero lo lógico y racional era inferir que los daños que presentaba el cristal lo realizaran los individuos que por dos ocasiones lo manipularon. De hecho el Sr. Nemesio declaró que vio a dos tíos como cortando la ventana ; el agente nº NUM005 , que se acercó al lugar por camino distinto que su compañero, dijo que el individuo que huyó llevaba una bosa (donde bien podían portarse herramientas); y el agente nº NUM004 , manifestó que vio a ambos (uno al lado del otro y hablando) empujando hacia afuera el cristal.

En definitiva, lo que se trasluce del recurso es una mera discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba dada por la Magistrada a quo y con su desarrollo argumental, sin que se evidencie error o razonamiento ilógico en los mismos, lo que ha de llevarnos en definitiva a la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente en los mismos términos de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Gorriñobeaskoa Echevarria en nombre y representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 22 de enero de 2016 , CONFIRMANDO dicha resolución, imponiendo las costas causadas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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