Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 90128/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 14/2013 de 14 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90128/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100070
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Falta : 14/13
Proc. Origen: JF 4107/12
Jdo. Instrucción nº 2 de Bilbao
Apelante/s: Carlos Antonio
SENTENCIA Nº: 90128/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 14 de marzo de 2013.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 14/13, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 4107/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao , seguido por falta contra el orden público, en el que ha sido parte como denunciado/s Carlos Antonio , entre otros, constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Edemiro y a Carlos Antonio como autores de una falta contra el orden público a la pena de 10 días de multa con cuota de seis euros diarios (60€) a cada uno así como al pago de las costas procesales.
Adviértase a los condenados que si no satisfacen voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Antonio , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de una falta contra el orden público, se alza en apelación Carlos Antonio , presentando un escrito de recurso en el que se aducen cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La sentencia se apoya para llegar a la condena en las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza actuantes y en la grabación del incidente reproducida en el acto del juicio oral. El apelante no cuestiona este documento gráfico que invoca a su favor. Afirma que en ningún momento se procedió por su parte a obstaculizar la puerta de acceso al portal comunitario, que tampoco ejerció resistencia pasiva y que su intervención en el incidente se limitó a 'expresiones orales en voz alta nunca recriminadas siquiera in situ por los propios agentes presentes en el operativo, ni habiendo sido detenido por ellas ni interpelado siquiera'.
Tales alegaciones vienen a reflejar, en realidad, una sustancial conformidad con los hechos que se declaran probados. La sentencia establece cómo el apelante gritaba a los agentes expresiones tales como 'vergüenza' o 'ni un paso atrás, ni un desahucio más' y añade en el relato de hechos probados que observaba esta conducta en un lugar muy próximo a la puerta. El denunciado reitera que él en concreto no obstaculizó la entrada, cuestión irrelevante. Lo que se le reprocha, precisamente, es haber tomado parte en una conducta colectiva hostil hacia los agentes de la Ertzaintza, en la que, en un supuesto evidente de coautoría, incurre en la conducta obstaculizadora de la actuación policial tanto quien físicamente tiene que ser apartado como quien contribuye con su conducta incitadora alentando a otras personas a la resistencia a la labor policial. Entre estas personas, la fuerza policial identificó desde el primer momento al denunciado hoy apelante, en atención precisamente a esa conducta activa, y ese es precisamente el sentido de las manifestaciones de los agentes en el juicio oral y lo que cabe apreciar en las imágenes.
En definitiva, se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- El escrito de recurso contiene todavía dos apartados más con los que cabe mostrar un franco desacuerdo en esta alzada. En primer lugar, el apelante defiende que sus expresiones suponían una 'discrepancia legal, legítima y sana referida a la práctica y concepto de los desahucios', o una conducta 'crítica con una actitud y unos hechos ya puestos en duda y deslegitimados por los propios órganos judiciales europeos y por la propia judicatura española e incluso por los propios sindicatos de los cuerpos policiales españoles'. Con base en esta alegación invoca el ejercicio de derechos constitucionales tales como la libertad de expresión.
Ni en la sentencia se discute ni en esta alzada cabe poner en cuestión o entrar a analizar el debate suscitado por el incremento de los desahucios, ni tampoco puede desconocerse el significado de protesta de la concentración que hizo necesaria la intervención policial. Sin embargo, la legitimidad de los actos destinados a mostrar el rechazo a esta situación y el ejercicio de la libertad de expresión en relación con éstos no puede obrar como patente de corso a conductas como la que ha sido objeto de enjuiciamiento. La protección que el ordenamiento jurídico, en este caso el ordenamiento penal, brinda a la actuación de los agentes de policía en el cumplimiento de sus funciones (no cabe duda de que en este concepto actuaban el día de los hechos, acudiendo en garantía del cumplimiento de un mandato judicial) actúa como límite del derecho que el apelante sostiene haber ejercido. La evidente obstaculización que a dicha actuación supuso la concentración y la conducta de las personas congregadas ha sido en este caso objeto de una valoración jurídico penal prudente y moderada que en esta alzada ha de ser compartida.
Bastante más desenfocada y carente de fundamento resulta la pretensión, a la que se dedica una parte importante del escrito de recurso, de que se proceda contra los agentes que intervinieron ese día concreto por muy diversos delitos. Al margen de que las alegaciones sobrepasan los límites de lo que estrictamente objeto de enjuiciamiento en este procedimiento penal y de lo que puede legítimamente constituir objeto del escrito de recurso de apelación, la impugnación de la condena de la que ha sido objeto el apelante, en esta alzada se carece de cualquier argumento para acordar la iniciación de un procedimiento penal contra los agentes por supuestos delitos de falso testimonio o de falsedad, más cuando sus manifestaciones vienen avaladas sustancialmente por tan valioso elemento de prueba como el de la grabación que la sentencia ha tenido en cuenta acertadamente.
Procede, pues, la desestimación del escrito de recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, dictada en el Juicio de Faltas 4107/12 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
