Sentencia Penal Nº 90129/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90129/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 40/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90129/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100123

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:889

Núm. Roj: SAP BI 889/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/024479
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0024479
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 40/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2086/2014
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: LUCIA RUIZ DE AGUIRRE MANEIRO
Apelado/a / Apelatua: Romualdo
Abogado/a / Abokatua: JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA
SENTENCIA Nº: 90129/2015
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 22 de mayo de 2015.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 40/15 seguido por una supuesta FALTA DE LESIONES, en el que han
sido denunciante y denunciado D. Hilario , asistido por el Letrado Sr. García; y D. Romualdo , asistido por
la Letrada Sra. Seguín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El 29 de junio de 2014, sobre las 23.15 horas, en el Bar Karrakaldo sito en la calle Lehendakari Aguirre de Basauri, se produjo una trifulca entre D. Hilario y D. Romualdo .

D. Hilario se curó en siete días (dos impeditivos), con pérdida de una pieza dentaria y movilidad de otras dos, si bien padecía previamente piorrea que puede provocar la pérdida de estas piezas dentales.

D. Romualdo no sufrió lesiones.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ABSOLVER A D. Hilario Y D. Romualdo .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se h interpuesto recurso de apelación por D. Hilario y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 40/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el denunciante su escrito de apelación que el pronunciamiento absolutorio de la instancia se revoque dictando otra en su lugar por la que se condene al denunciado D. Romualdo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , en los mismos términos que solicitó en el juicio el representante público, 50 días con cuota de 6 euros, indemnizando a D. Hilario por las lesiones, manteniendo su libre absolución en cuanto a la falta de maltrato de obra que se le imputaba en base al art. 617.2 CP Justifica dicha petición en haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria y de las normas aplicables al considerar que únicamente existen posturas contradictorias y discrepantes no solo entre denunciante y denunciado sino también entre los testigos propuestos por cada una de las partes, ya que a criterio del recurrente se ha aportado prueba suficiente para dar por acreditado que el Sr. Romualdo le propinó un fuerte golpe en la boca sin mediar provocación alguna por parte del Sr. Hilario y únicamente porque éste le reclamó el pago de 180# por una obra de gas que le había realizado. Que no solamente el recurrente mantuvo dicha versión sino que vino corroborada por la declaración del Sr. Fidel , por los partes médicos de urgencias y el posterior informe médico forense. Y que frente a ello el relato ofrecido por el Sr. Romualdo además de incurrir en varias contradicciones no viene avalado por ningún resultado lesivo objetivado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y denunciada para alegaciones emitió informe de impugnación el primero el 4 de marzo, presentando el segundo escrito el 26 de febrero en el mismo sentido solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En el presente caso el pronunciamiento absolutorio de la sentencia se justifica en su fundamento de derecho en haber llegado a la conclusión, tras el juicio valorativo de la prueba practicada, conforme dispone el art. 973 LECrim , de la existencia de dos versiones contradictorias sobre lo sucedido el día de los hechos al mantener cada parte haber sido agredido por la otra y negar en cambio su condición de agresora limitándose a lo sumo a repeler la agresión. Y que pese a existir un parte de lesiones de las pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia no podía concluirse como fue la dinámica conducente a que se produjeran. Detalla las contradicciones apreciadas en las declaraciones de los Sres. Hilario y Romualdo sobre el momento y circunstancias en que refieren haber sido respectivamente golpeados por el otro, y la escasa relevancia para decantarse por una versión en detrimento de la otra de las testificales prestadas por Don. Fidel , en apoyo de la declaración de su amigo de D. Hilario , y la Sra. Natalia , persona que se encontraba en el bar y que pareció inclinarse por la versión ofrecida por el otro contendiente.

Expuesto lo anterior, dado que la condena que ahora se pretende con el recurso conlleva una discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada en la instancia en cuanto al convencimiento de cómo se desarrollaron los hechos, resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), según la cual, siguiendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

Habiéndose llegado en el supuesto examinado al pronunciamiento absolutorio mediante un juicio de inferencia que se aprecia debidamente motivado, ajustado a las reglas de la lógica y que no resulta contrario al resultado de la prueba practicada, la rectificación que ahora se pretende no se puede realizar, máxime cuando no ha podido contarse con la garantía de la inmediación al no estar prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim , por lo que procede desestimar el recurso sin imposición de las costas a la parte apelante al no apreciarse en su actuación temeridad o mala fe, tal y como exige el art. 240.3º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hilario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 2086/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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