Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90129/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 205/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90129/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100082
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:461
Núm. Roj: SAP BI 461/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/037912
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0037912
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 205/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Fidela
Abogado/Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador/Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelado/Apelatua: Juliana
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA RODRIGUEZ BALLVE
Procurador/Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº 90129/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 205/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de continuado de hurto contra DÑA. Fidela
, con pasaporte boliviano nº A306976 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como
acusada, representada por el Procurador Dña. María Victoria Guillén Ortego y asistida por el Letrado D. Iván
Metola Rodríguez, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dña. Juliana
, representada por el Procurador Dña. Paula Basterreche Arcocha y asistida por el Lterado D. José María
Rodríguez Ballve.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN
RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao , se dictó con fecha 3-6-2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que DÑA. Fidela desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre del año 2.012 desempeñaba como interna las tareas de cuidado doméstico y asistencia personal de Dña.
Juliana , teniendo acceso en virtud de su actividad laboral a los efectos personales que ésta última tenía en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de la localidad de Bilbao y acudiendo habitualmente con Dña. Juliana a realizar gestiones bancarias tales como reintegros de efectivo en el cajero, ocurriendo que la acusada sin consentimiento de Dña. Juliana realizó el día 19 de Agosto del año 2.012 dos reintegros, a las 13:46 y 13:47 horas, de trescientos euros cada uno en el cajero automático de la sucursal del BBVA sita en la calle Iparraguirre nº 20 de la localidad de Bilbao mediante la introducción de la clave de la tarjeta de débito del Banco Mediolanum, titularidad de Dña. Juliana .' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Fidela , como autora responsable de un delito de hurto, con concurrencia de circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, a sustituir la citada pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de la acusada, con prohibición de entrada en el mismo, por un período de seis años a contar desde la fecha de la expulsión y ello salvo que en ejecución de sentencia acredite residencia legal o arraigo en España o en otro país de la Unión Europea, debiendo así mismo indemnizar a Dña. Juliana en la suma de seiscientos (600) euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición en todo caso a la misma de las costas causadas y derivadas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña.
Fidela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega para fundamentar el recurso el error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de precepto penal e improcedencia de la sustitucion de la pena de prisión por la expulsión del territorio español.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa debe ser desestimado la alegación de error en la valoración de la prueba toda vez que la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir el criterio del Juez, imparcial y objetivo, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial de la que racionalmente resulta acreditado que Dª Juliana el día 19-8-2012 a las 12.46 horas se encontraba en Getxo en el domicilio de su hermano que acababa de fallecer y en compañía de sus familiares, que a misma hora en el cajero automático de la sucursal del BBVA sita en calle Iparraguirre nº 20 de Bilbao, utilizando la tarjeta de débito del Banco Miolanum cuya titular era Dª Juliana y el número secreto operativo de dicha tarjeta, se extrajo la cantidad de 300 euros, que del mismo modo se hizo una segunda extracción de 300 euros a las 12.47. horas, que la acusada que vivía en el domicilio de Dª Juliana a la que cuidaba y sabía el número secreto operativo de la tarjeta de débito referida, hechos estos de los que racionalmente se infiere que fue la acusada, quien tenía acceso a la tarjeta y conocía el número secreto de la misma, quien realizo las dos extracciones de 300 euros cada una del cajero automático sito en la calle Lersundi nº 20 de Bilbao mientras Dª Juliana se encontraba en la localidad de Getxo.
Debe recordarse que llamada prueba de indicios o indirecta, que es habitual para acreditar hechos constitutivos de delito de receptación, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 Dic., y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S . lo vienen expresando con reiteración, siendo necesario que existan unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y entre estos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios, no se tratándose de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba, lo que ha ocurrido en el presente caso.
Por lo expuesto procede desestimar el motivo de impugnación de erro en la valoración de la prueba.
Tampoco puede prosperar el motivo de impugnación de infracción de precepto penal toda vez que dada la inmediatez de las extracciones de dinero ha de considerarse como una única acción y no como una pluralidad de acciones como pretende la parte recurrente, hipótesis esta en la que los hechos tampoco serían constitutivas de dos faltas sino, conforme a lo dispuesto en el art.74.2 CP , serían también constitutivas de un delito.
Por último, en relación con el pronunciamiento de relativo a la expulsión, toda vez que la documentación aportada se considera insuficiente pues, aparte de que los documentos son privados, se aporta un contrato de arrendamiento en el que no está identificada la parte arrendataria, los domicilios de la acusada que aparecen en los distintos documentos no son coincidentes y el mero empadronamiento en un domicilio no resulta por si solo suficiente para acreditar arraigo y, siendo así que en la sentencia recurrida se condiciona la expulsión a que la acusada no acredite en ejecución de sentencia su arraigo en España, pronunciamiento no causa indefensión alguna a la acusada, quien podrá acreditar en toda su extensión su arraigo en España, resulta procedente desestimar el motivo de impugnación relativo a la expulsión.
En consecuencia y por lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela contra la Sentencia de 3-6-2014, dictada en procedimiento abreviado 1/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao , la cual se confirma en sus propios términos.La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

