Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90129/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 61/2018 de 08 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90129/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100172
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:993
Núm. Roj: SAP BI 993/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/004506
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0004506
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 61/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 332/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rodrigo
Abogado/a / Abokatua: SERGIO MARTIN GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
SENTENCIA Nº: 90129/18
Ilmo/as. Sr/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación nº 61/18, procedente del Abreviado nº 332//17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por
presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la
Acusación Pública contra D. Rodrigo , con D.N.I nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª. Amalia
Alliga Zabalbeascoa y defendido por el Letrado D Sergio Martín García González.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento nº 332/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia el 14 de febrero de 2018 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Sobre las 04:45 horas del pasado día 15 de marzo de 2017 , D. Rodrigo (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin constancia de antecedentes penales computables) conducía, a velocidad superior a la permitida y efectuando aceleraciones en los tramos rectos, el vehículo AUDI S8 con matrícula ....- CVB por la calle Alameda de Mazarredo de Bilbao. Razón por la cual, tras el seguimiento efectuado por una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao, una vez se hubo apeado intentando evitar se retenido, fue requerido, tras ser debidamente informado sobre la práctica de las pruebas de detección alcohólica y consecuencias penales de su negativa, para someterse a las mismas.
El encausado, quien presentaba además olor alcohol en el aliento, ojos rojos y vidriosos, modo de hablar balbuceante y déficit en el equilibrio, se negó clara y rotundamente a someterse a las mismas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Rodrigo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art 383 del CP , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante trece meses, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta su petición en que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de motivación para justificar la condena e insuficiencias de prueba de naturaleza incriminatoria. Que las pruebas en el plenario fueron las declaraciones de los agentes de policía local nº NUM002 y NUM002 sin que resultaran corroboradas por ningún dato periférico de carácter objetivo. Que además incurrieron en contradicciones sobre el lugar en el que comenzaron a seguir al acusado. Que al llegar a perder de vista el vehículo al que perseguían y no poder asegurar que vieran al acusado bajarse del mismo no pueden concluir que fuera el conductor y no cualquier otro que en ese momento le acompañara. Que no presentaba sintomatología de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ofrece explicaciones alternativas a la existencia halitosis alcohólica, ojos rojos y vidriosos, hablar balbuceante y déficit en el equilibrio, además de ser incompatible con que se ocultara manteniéndose agachado entre los contenedores al ser lógico que de hacerlo se habría precipitado definitivamente.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca en el recurso permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba de cargo: a) suficiente, en cuanto referida a todos los elementos esenciales del delito; b) constitucionalmente obtenida, c) si ha sido legalmente practicada; y d) racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En cuanto a la ausencia de motivación generadora de indefensión esgrimida como uno de los motivos del recurso, el deber de motivación exigible a las resoluciones judiciales está directamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE . Derecho de contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado Acusaciones y Defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho y el derecho a su ejecución, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ).
Existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS de 26 de diciembre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) según la cual los efectos de la falta de motivación que se trata de una nulidad insubsanable en aplicación de lo dispuesto en el art.240 de la LOPJ , ya que el dictado de las resoluciones judiciales no constituye un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales sino un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, contribuyendo a dotar de relevante significación a la decisión judicial y posibilitando su control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al permitir conocer la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se exteriorizan.
En aplicación de lo expuesto al caso se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que a la vista de las testificales practicadas por los dos agentes de Policía Municipal concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal, considerando al recurrente autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del 383 CP, al protagonizar una conducción anómala y negarse posteriormente a la realización de las pruebas de detección alcohólica.
En concreto, por haber prestado los agentes de policía municipal nº NUM003 y NUM002 un testimonio que aprecia coincidente en lo esencial respecto a que requirieron al acusado para realizar las pruebas de detección alcohólica de manera formal y reiterada y con los apercibimientos legales en caso de negarse a ello. Que apreciaron en el mismo una sintomatología compatible con una afectación alcohólica como falta de equilibrio (' la verticalidad no estaba muy bien', ' se tambaleaba'). Y que iniciaron el seguimiento del vehículo que conducía en su coche policial sin distintivos por una pluralidad de calles de Bilbao y describieron su conducción como anómala, sobrepasando en tramos rectos la velocidad permitida con acelerones ' para vacilar'. Y rechaza otorgar relevancia para cuestionar dichos testimonios de cargo la versión exculpatoria de la defensa de que no era el conductor y que cuando le detuvieron estaba apeado del vehículo, por la contundencia de los agentes al manifestar que la persona a la que interceptaron era la misma a quien habían visto conducir, llegando a describirlo perfectamente .
En atención a ello tanto la valoración probatoria sobre los hechos configuradores del tipo penal aplicado como de la autoría se aprecia suficientemente razonada y realizada conforme a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal por lo que no puede prosperar la invocación de ausencia de motivación causante de indefensión efectuada en el recurso.
TERCERO.- Asimismo dado que también se alega haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, dicha valoración es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.
En síntesis, lo que ha de examinarse es si dicha valoración se corresponde con el resultado de la prueba y es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ), sin que en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
Y revisada la prueba como anteriormente ha quedado expuesto se aprecia su correspondencia con lo efectivamente practicado en el acto del juicio oral, y que es lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentarlo el juicio de autoría que configura el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 CP aplicado. Careciendo de relevancia a los efectos revocatorios pretendidos las alegaciones relativas a una supuesta falta de corroboración objetiva de los testimonios de los agentes que en el presente caso no se aprecia necesaria en atención a la dinámica de los hechos. Ni se detectan contradicciones en aspectos esenciales del relato sobre el hecho nuclear de ser la persona a quien vieron conducir de la forma descrita por distintas calles de Bilbao.
Debiéndose precisar, por último, ante las explicaciones dadas en el escrito de apelación a cada uno de los síntomas apreciados sugestivos de una elevada ingesta alcohólica de forma separada a los restantes, que es precisamente la presentación simultánea de todos ellos en la persona del acusado la que conduce a la interpretación alcanzada en la sentencia plenamente ajustada a la lógica derivada de la experiencia común.
En conclusión no se ha incurrido en la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación probatoria.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.ALLICA EN REPRESENTACIÓN DE D. Rodrigo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA Nº 332/17 SEGUIDA EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
