Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90130/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 243/2014 de 30 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90130/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100085
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/017192
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0017192
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 243/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 175/2013
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: 1083 589-A ER. MUSKIZ (INF. FOTOGRÁFICO) - 1083 589-A
Apelante/Apelatzailea: Borja
Abogado/Abokatua: IÑIGO JORGE BRACERAS
Procurador/Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
Apelante/Apelatzailea: Valle
Abogado/Abokatua: JESUS FREIJO CELA
Procurador/Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 90130/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 175/13 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Baracaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato familiar no habitual, en el que han intervenido como acusado Borja , nacido el día NUM003 de 1973 en Cartaya (Huelva), hijo de Cristobal y de Felicisima , con DNI número NUM000 , representado por el Procurador Manuel Hernández Urigüen y por el Letrado Íñigo Jorge Barceras; como acusada Valle , nacida el día NUM001 de 1977 en Baracaldo, hija de Fulgencio y de Camino , con DNI número NUM002 , representado por la Procuradora Marta Martínez Pérez y por el Letrado Jesús Freijo Cela. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 08/08/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Borja y Valle mantuvieron una relación sentimental con convivencia fruto de la cual nacieron dos hijos.
El día diecisiete de febrero de 2011, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo dictó, en el ámbito de las diligencias previas 66/2011, auto a través del cual se imponía a Borja , como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Valle , a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. Esa resolución fue debidamente notificada a Borja el día veinticuatro de febrero de 2011. Al mismo tiempo, se le requirió para que cumpliera la medida con advertencia de las consecuencias previstas para el incumplimiento. El día ocho de abril de 2011, Valle realizó comparecencia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para solicitar que se dejase sin efecto la orden de protección acordada el diecisiete de febrero de 2011. El día dos de mayo de 2011, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto a través del cual se acordaba mantener la medida cautelar.
El día veintidós de octubre de 2011 sobre las 21.00 horas, estando vigente la medida cautelar y con conocimiento de la misma por parte de Borja , este se dirigió, en compañía de su actual pareja Juana , a la calle Simón Bolívar de la localidad de Portugalete. Allí se encontraron con Valle . En ese momento, Borja le rompió dos huevos en la cabeza a Valle . Comenzó entonces una pelea entre ambos en el trascurso de la cual Borja le propinó a Valle puñetazos y patadas y esta le desgarró a aquel la camiseta y le clavó las uñas en los hombros, región cervical posterior y región anterior del cuello.
Como consecuencia de estos hechos, Borja sufrió lesiones consistentes en arañazos en ambos hombros, región cervical posterior y región anterior del cuello, contusión en trapecio derecho, contractura muscular y esguince de muñeca derecha. La curación de estas lesiones, que únicamente requirió primera asistencia facultativa, tardó siete días, durante los cuales el herido estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. A Borja no le han quedado secuelas por estos hechos.
Borja renunció, el día veinte de abril de 2012, a cuantas acciones pudieran corresponderle por estos hechos.
Por su parte, Valle , como consecuencia de estos hechos, sufrió dos erosiones en zona rotuliana derecha, dolor en cuello y espalda, dolor en trapecios y dolor en región fronto ¿ temporal izquierda. La curación de estas heridas, que solo precisó primera asistencia facultativa, tardó cinco días, durante los cuales Valle pudo desempeñar sus ocupaciones habituales. A Valle no le han quedado secuelas por estos hechos.
No ha quedado probado que ese mismo día, Valle propinara un manotazo a Juana ni que le rompiera una cadena que esta llevaba al cuello.'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Condeno a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar no habitual del artículo153.1 y 3 del Código Penal , a las penas siguientes:
Nueve meses y un día de prisión.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Prohibición de aproximarse, a menos de trescientos metros, a Valle , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante dos años.
Prohibición de comunicar con Valle , por cualquier medio, durante dos años.
Condeno a Borja a abonar a Valle , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, la cantidad de ciento cincuenta (150) euros.
Condeno a Valle , como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar no habitual del artículo 153.2 del Código Penal , a las penas siguientes:
Tres meses de prisión.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
Prohibición de aproximarse, a menos de trescientos metros, a Borja , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante dos años.
Prohibición de comunicar con Borja , por cualquier medio, durante dos años.
Absuelvo a Valle de la falta de maltrato de que venía siendo acusada.
Condeno a Borja al abono de una tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Valle al pago de una tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento. El resto de las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle y Borja en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
UNICO.-Se asumen los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la vulneración de principio de presunción de inocencia ya que de la prueba practicada lo único que ha quedado acreditado es que Dª Valle produjo unas lesiones mínimas en la persona de D. Borja en ejercicio de su legitimo derecho de defensa. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja se alega su disconformidad con los hechos declarados probados y la valoración de la realizada por la Juez y el error del recurrente sobre la vigencia de la orden de protección.
SEGUNDO.- La reiterada jurisprudencia declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo cual justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar ninguna de las partes recurrentes ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que tratan de sustituir el criterio de la Juzgadora, imparcial, objetivo y fundamentado en la prueba practicada, por los suyos propios, subjetivos, interesados y parciales, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción mínimamente motivada, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, por lo que ha de ser respetada. En efecto, la Juez ha basado su convicción de que los recurrentes cometieron los hechos que declaran probados en las manifestaciones que realizaron los acusados en sus declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral que resulta corroboradas de manera periférica por hechos objetivos acreditados a través de otras pruebas y que por tal motivo las considera creíbles y verosímiles, así respecto de las alegaciones efectuadas por D. Borja las mismas resultan corroboradas por las lesiones que prestaba éste tras los hechos de autos y que resultan acreditadas por el parte lesiones y el informe médico forense, lesiones que resultan compatibles con su manifestación de que fue agredido por Dª Valle , habiendo reconocido ésta que le causó lesiones a D. Borja , si bien con manifiesta finalidad exculpatoria dijo que fueron para defenderse ya que cuando ella cayó al suelo se agarró a la camiseta del Borja para evitar la agresión extremo este que no considero creible la Juzgadora ya que no explica las lesiones que sufrió D. Borja y que resulta objetivadas en informe medico forense. Respecto de la causa de las lesiones que sufrió Dª Valle , las manifestaciones efectuadas por Dª Valle resultan corroboradas por las lesiones que prestaba ésta tras los hechos de autos, las cuales resultan acreditadas por el parte lesiones y el informe médico forense, lesiones que resultan compatibles con su manifestación de que fue agredida por D. Borja , corrobora tambien las manifestaciaciones de Dª Valle el hecho de que D. Juana , actual pareja sentimental de D: Borja , no presentara lesión alguna, lo que resulta compatible con la manifestación de Dª Valle de que el episodio agresivo se produjo entre D. Borja y ella y no entre Dª Juana y Dª Valle como mantiene Borja , y la declaración del agente de la PAV nº NUM004 que manifestó que vio que Dª Valle tenia restos de huevos en el pelo declaración. La declaración efectuada en el acto del juicio oral por la testigo Dª Juana actual pareja sentimental de D. Borja si ha sido examinada por la Juzgadora en la valoración que realiza de la prueba practicada, cuestión distinta es que la Juzgadora de manera racional no la haya valorado como pretende la defensa de D. Borja , pues dicha testigo es la actual pareja sentimental de D. Borja por lo que se trata de una testigo parcial e interesada que, acogiéndose al derecho a no declarar en contra de D. Borja , se limitó a decir que D. Borja no había agredido a Dª Valle y que fue ésta quien agredió a D. Borja y se abstuvo de manifestar los hechos perjudiciales para el acusado D. Borja . En cuanto al hecho acreditado de que D. Borja incumplió la medida cautelar e prohibición de acercamiento a Dª Valle durante la vigencia de la medida cautelar y con pleno conocimiento de la misma, la Juzgadora ha basado su convicción en la prueba documental obrante en la causa que fue reproducida en el acto del juicio , la cual tiene valor suficiente para acreditar tales hechos debiendo señalarse a mayor abundamiento que en la declaración que prestó como imputado D. Borja en las diligencia previas, previa información de sus derechos legales y constitucionales y con asistencia letrada, reconoció la vigencia de la medida cautelar (folio 190 de los autos).
En consecuencia y lo expuesto, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez es correcta la valoración de la misma que efectúa la juzgadora y está debidamente motivada, por todo lo cual procede desestimar las alegaciones de las partes recurrentes sobre el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia y se han de mantener los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, los cuales no permiten la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP respecto de la acusada Dª Valle ni la apreciación respecto de D. Borja de error sobre la vigencia de la medida cautelar.
En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Valle y de D. Borja contra la sentencia de fecha 8-8-2014 dictada en el procedimiento abreviado 175/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo , y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
