Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90130/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90130/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100162
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Juicio Rápido: 22/16
Proc. Origen: Abreviado Rápido 363/15
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Luciano
Procurador/a Sr/a.: Cortajarena Martínez
Abogado/a Sr/a.: Cabodevilla Cabodevilla
SENTENCIA Nº: 90130/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2016
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 22/16, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 363/15 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Luciano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cortajarena Martínez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Cabodevilla Cabodevilla, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Miriam , que comparece con el Procurador Sr. Berrio Ugarte y con el Letrado Sr. Benítez Grajera.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 30 de diciembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'UNICO.- Luciano , nacido en Bilbao el NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que mantuvo una relación sentimental con Miriam de la que nació una hija que cuenta con 5 años de edad a la fecha de los hechos realizo los siguientes hechos:
-Sobre las 09:21 horas del dia 10 de noviembre de 2015, envió al numero de teléfono móvil del que es titular Miriam un mensaje de whatsapp, con el siguiente texto:' vuelve a la prostitucion porque de madre no vales y Elias no se escapa'.
-Sobre las 09:26 horas del dia 11 de noviembre de 2015, se persono en el portal nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao, en el que reside Miriam , quien en ese momento se encontraba en compañía de su actual pareja sentimental Ignacio y llamo al portero automático. Miriam atendió la llamada y le pregunto que que quería, respondiendo el acusado, con animo de infundir temor en ella 'abrid la puerta, os voy a matar, hijo de puta'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años
-Prohibición de aproximarse a Miriam , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 250 metros por tiempo de 2 años.
-Prohibición de comunicarse con Miriam por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a Luciano como autor criminalmente responsable de un Delito Leve de Injurias en el ámbito de Violencia sobre la Mujer a la pena de:
-Nueve días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Se condena en COSTAS a Luciano '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, a excepción del último párrafo, que ha de sustituirse por la indicación de que no ha quedado acreditado que el acusado, sobre las 9,26 horas del día 11 de noviembre de 2015, se personara en el portal núm. NUM002 de la DIRECCION000 de Bilbao y allí llamara al domicilio donde residía su ex pareja Miriam , respondiéndola ésta y diciéndole el acusado, con ánimo de infundir temor en ella, 'abrid la puerta, os voy a matar, hijo de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de un delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito leve de injurias, se alza en apelación la representación de Luciano , presentando un escrito de recurso que se fundamenta en una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, y aun partiendo de la prudencia en la valoración de la prueba que ha de guiar esta resolución, ha de llegarse a la conclusión de que ni ha sido practicada prueba suficiente inequívocamente incriminatoria, ni tampoco ha sido exteriorizado su resultado de modo que haya de concluirse en la apreciación de una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Se impugna en el escrito de recurso exclusivamente la condena por el delito de amenaza, aceptándose la que se refiere al delito leve de injurias.
El criterio o parámetro más relevante desde los que se suele examinar la declaración de la víctima, por cuanto se trata de la aportación de fuentes de prueba externas, ajenas a aquélla, es el de las corroboraciones periféricas, exigidas en la doctrina jurisprudencial como presupuesto de verosimilitud objetiva. Se trata aquí de constatar la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. No sólo el relato ha de ser consistente, sino que, además, ha de aparecer acompañado de prueba periférica relevante. Cuentan no sólo el resto de elementos de prueba de cargo de que se disponga (aunque no se trate ya de prueba directa de los hechos) sino también indudablemente, en una elemental perspectiva negativa del parámetro, la inexistencia de otros datos derivados de la práctica del conjunto de la prueba y que pudieran arrojar dudas sobre la veracidad de lo que se afirma.
Se enjuician hechos que se refieren a una conversación mantenida entre denunciante y acusado a través del portero automático del domicilio. La sentencia impugnada entiende que constituye elemento decisivo, suficiente para vencer la presunción de inocencia que asiste a aquél, la declaración del testigo Ignacio , actual pareja de la denunciante, quien habría visto por el videoportero al acusado y escuchado sus expresiones.
Sin embargo, no es convincente al parecer de la Sala la reflexión con la que se despacha la valoración de la prueba practicada a instancia de la defensa, consistente en la declaración de quien es actual pareja del acusado, explicando lo que hizo éste el día de los hechos y cómo no pudo ser posible que acudiera al portal del domicilio de la denunciante. El juzgador se limita a expresar la impresión personal, que no se apoya en ningún argumento objetivo, de que la declaración del testigo es más convincente ('la declaración de Ignacio me ha parecido objetiva, veraz y convincente, no tengo la misma opinión sobre la declaración de Emma ', se dice, sin mayor fundamentación). No tenemos ninguna indicación de por qué se considera no fiable este segundo testimonio, cuando el recelo al que podría mover sería el mismo que el que cabría sostener en relación con el testigo de la acusación.
Tampoco es desdeñable la duda que introduce el análisis que se efectúa en el escrito de recurso en relación con las horas que aparecen objetivadas en el expediente. La denunciante dice que recibió un mensaje de whatsapp a las 9,26, eso es lo que dice la sentencia, supuestamente enviado por el acusado, y lo que consta en el atestado es que a las 9,27 horas se recibe aviso en la Ertzaintza de que aquél se encontraba en el portal, no siendo posible que en un minuto, si atendemos al relato de la propia denunciante y también del testigo, se personara el acusado en el portal, en el que no estaba (en el propio juicio oral se dice que desde el mensaje hasta que acudió al portal transcurrieron varios minutos), estuviera en ese lugar realizando los hechos que se le imputan y que también debieron producirse durante unos minutos, y transcurriera también un espacio de tiempo hasta que se alertó a la policía.
El dato introduce una duda, como también resulta extraño que los dos no se pongan de acuerdo sobre quién efectuó la llamada a la Ertzaintza.
En definitiva, la prueba, sobre unos hechos sucedidos muy poco antes de la fecha del juicio, no es lo consistente que cabría esperar, constatándose, además, que existe prueba de descargo practicada a instancia de la defensa que ha sido descartada sin fundamentación convincente, por lo que procede la estimación del motivo que denuncia incorrecta valoración de la prueba practicada y la sentencia habrá de ser revocada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido 363/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, absolviendo a Luciano del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que fue objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

