Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90130/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 137/2017 de 07 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90130/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1152
Núm. Roj: SAP BI 1152/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/000838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0000838
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
137/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 286/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90130/18
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA. Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 286/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, contra Tania , con DNI nº
NUM000 , nacido el NUM001 /1955 en Portugalete, hija de Carmelo y de Antonia ; representada por
el Procurador D. Ibon BILBAO Cabarcos y defendida por el Letrado D. César MURADAS Fuentes; actuando
como acusación particular: Constantino , representado por la Procuradora Dª. Patricia LANZAGORTA Mayor
y defendido por D. Irkus ANSOTEGUI Zulueta; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 30.03.17 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Tania del delito de lesiones con alevosía de que se le acusaba con declaración de oficio de las costas causadas Se declara la responsabilidad civil derivada de imprudencia leve con resultado de lesiones, despenalizada.
Como consecuencia Tania deberá abonar a Olegario y a Constantino la cantidad de 14.045,95 euros por las lesiones sufridas por su madre Doña Aurora '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Tania en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente ha sido absuelta del delito de lesiones del que venía siendo acusada por la acusación particular, pero es condenada al pago de una cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada de imprudencia leve con resultado de lesiones, actualmente despenalizada.
La defensa de la condenada alega en su recurso la nulidad de la sentencia por falta de legitimación de la acusación particular, absolución por falta de denuncia previa y violación del principio acusatorio. Asimismo subsidiariamente solicita la absolución por error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se adhiere únicamente a éste último motivo.
En primer lugar nos centraremos en las cuestiones procesales alegadas en el recurso.
SEGUNDO.- La alegación de falta de legitimación activa de la acusación particular carece de fundamento alguno. En primer lugar decir que la parte recurrente nada dijo al respecto ni durante la instrucción de la causa ni en su escrito de defensa y calificaciones provisionales, tras el dictado del auto de apertura de juicio oral. Esto sería suficiente para rechazar su pretensión por extemporánea pero es que no se alcanza a comprender la alegación cuando la acusación particular es el hijo de una persona fallecida, víctima, y que es heredero de la misma. El hecho de que el hijo se personara un mes antes del fallecimiento de su madre, en nada afecta a su legitimación para ejercer la acusación particular al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Se alega también la infracción del principio acsuatorio y concretamente infracción de lo dispuEsto en el número 3 del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente era acusada por la comisión de un delito de lesiones y absuelta de éste delito ha sido condenada como autora de una imprudencia leve.
El motivo se desestima. Se dice de manera genérica que no ha podido defenderse de los requisitos de la imprudencia. Sorprende esta alegación cuando su defensa se ha centrado en todo momento , también en el recurso, en el tema de la autoría, negando constantemente que la recurrente fuera la persona que atendió a la víctima la noche de autos.
No se concreta en el recurso indefensión alguna y citándose jurisprudencia pero sin relacionarla con el caso concreto. Los hechos probados por los que ha sido condenada son practicamente los mismos que los del escrito de acusación, tal como se explica con detalle en la sentencia apelada, por tanto no cabe decir que no se haya permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos. No existe mutación sustancial del hecho enjuiciado ni diversidad de bien jurídico protegido ( artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciameitno Criminal ).
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 , citada en la sentencia apelada, y como también dice la jurisprudencia citada por el propio recurrente para que pueda prosperar esta alegación han de introducirse hechos desfavorables para el acusado de los que no haya podido defenderse. No es el caso porqué los hechos son los mismos. Tampoco hay indefensión alguna respecto de la calificación jurídica una vez visto que los hechos son los mismos y sobre todo si tenemos en cuenta que la defensa siempre se ha centrado en el tema de la autoría.
Como dice la sentencia antes citada en el caso concreto que examinamos no hay alteración relevante que haya sido arrebatada a las posibilidades defensivas. La alegación de indefensión resulta meramente retórica.
CUARTO.- La alegación de falta de denuncia previa también ha de ser desestimada.
Denuncia simplemente significa poner en conocimiento de la autoridad judicial unos hechos, pero no significa como parece entender el recurrente que haya de utilizarse expresamente dicha palabra en un escrito o en una actuación oral. En el presente caso además hay que tener en cuenta que la tramitación de la causa siempre ha sido por delito y que existe una acusación particular, siendo reiterada la jurisprudencia, como se observa en la copiosa jursiprudencia citada en la sentencia apelada, la personación en la causa es suficiente para entender que se ha cumplido el requisito de perseguibilidad.
Por otra parte el acudir al médico forense, los intentos que hizo por declarar ante el Juzgado de Instrucción son evidencia más que suficiente para entender que la misma quiso poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción los hechos por los que resultó lesionada y que ádemás quisiera que se investigaran los mimos. En caso contrario no tendría sentido alguno su actuación.
QUINTO.- Respecto del error de la valoración de la prueba y vulneración del dereho a la presunción de inocencia decir que dicho error y vulneración no ha sido acreditado en el recurso ni en la adhesión al mismo efectuado por el Ministerio Fiscal.
Sobre los hechos lo que se viene a decir es que no quedó acreditado que las lesiones fueran causadas por la acusada u otra persona y que pudieron tener un origen espontáneo. Que las lesiones pueden tener un origen espontáneo, nadie lo niega, tampoco la sentencia, pero ésta última razona adecuadamente el porqué llega a la conclusión de que en el presente caso las lesiones se produjeron por manipulación de una persona y no tuvieron origen espontáneo. Nada se dice en los recursos sobre los argumentos de la sentencia para llegar a esta conclusión y por tanto no se acredita error alguno al respecto. Como decimos, la sentencia explica perfectamente y de manera lógica y racional como llega a la conclusión de que las lesiones de la víctima no tuvieron un origen espontáneo y damos por reproducidos en esta resolución los sólidos argumentos de la resolución apelada.
Respecto de la autoría, que es la parte más importante del recurso y su adhesión decir que tampoco se acredita la existencia de error alguno. En el recurso se hace una interpretación sesgada e interesada de las pruebas, teniendo en cuenta unas y no otras y sin que realmente se intente acreditar un error de manera directa sino de una menra indirecta limitándose a hacer una valoración distinta. Se nos dice que no se ha tenido en cuenta una serie de declaraciones testificales de compañeras de la acusada y personal del Hospital, pero no es cierto. Sí se han tenido en cuenta lo que ocurre es que tal como explica la sentencia algunos de los testimonios pueden resultar interesados y están contradichos por otras declaraciones testificales. Se dice en el recurso que no se menciona el informe del Hospital de Górliz y firmado por su directora de fecha 24 de marzo de 2014 en el que se acuerda no incoar expdiente disciplinario. Este documento resulta irrelevante ya que ni concreta cuales son las informaciones previas y decide no abri el expediente por falta de evidencias, pero nada más. Es obvio que el Hospital no realiza ningún tipo de invesigación en profundidad de lo acaecido.
Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo ella pudo presenciar, procede desestimar el motivo también.
SEXTO.- Respecto de los beneficiarios de la responsabilidad civil existe en principio un error y así lo manifiesta también la acusación particular puesto que la indemnización sería a favor de los herederos de la finada y así lo solicitó expresamente la acusación en el acto del juicio. Es cierto que al parecer los dos únicos herederos son los citados en la sentencia, pero esta es una cuestión que deberá quedar debidamente acreditada por lo que el fallo se rectifica en el único sentido de que la indemnización se abonará a los herederos de la fallecida.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas del recurso
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Tania y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos , rectificandolo únicamente en que el pago de la responsabilidad civil se ha de hacer a los herederos de doña Aurora . Se declaran de oficio las costas del recurso.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

