Sentencia Penal Nº 90130/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90130/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 60/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90130/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100190

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1324

Núm. Roj: SAP BI 1324/2019

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con intimidación de menor entidad, se formula recurso por su representación procesal en el que, en síntesis, se nos alega que no se ha acreditado la participación y consiguiente responsabilidad en el delito por el que se le condena.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/007985
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0007985
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
60/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 304/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Antonio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU ARRIOLA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
SENTENCIA N.º: 90130/2019
Ilmos/ma. Sres./ra.:
PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D.JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de Mayo de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 304/18 ante el Juzgado de lo Penal nº 3
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un Delito de DE ROBO CON INTIMIDACION
DE MENOR ENTIDAD EN GRADO DE TENTATIVA, DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN
ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE UN DELITO DE ROBO
CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD contra Antonio , con NIE NUM000 , nacido en Marrakech
(Marruecos), el NUM001 /1997, hijo de Casiano y de Genoveva , representada por el Procurador D.
Enrique Alfonso Massip y defendido por la Letrada Dª Maria Aranzazu Arriola Perez, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ALFONSO
GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con intimidación de menor entidad, se formula recurso por su representación procesal en el que, en síntesis, se nos alega que no se ha acreditado la participación y consiguiente responsabilidad en el delito por el que se le condena.

Refiere que la declaración de la víctima no desvirtúa el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado, ya que, a su entender, la propia víctima no manifestó haber sido intimidada con la acción del acusado. Sostiene que la víctima se refiere a que el acusado llevaba su mano en el bolsillo, y que, según cree, la Policía le comentó que llevaba un arma; de donde infiere que el testigo-víctima ni se percató de que con la mano en el bolsillo pudiera llevar un arma, ni sintió intimidación alguna por tal hecho, limitándose tan sólo a narrar lo que la Policía le manifestó.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso objeto de enjuiciamiento, y examinadas las actuaciones incluido el visionado del DVD, no apreciamos el denunciado error en la valoración de la prueba que afirma la parte recurrente.

Al contrario, la resolución recurrida realiza una valoración pormenorizada de los medios de prueba practicados en el juicio, que además resulta plenamente acertada y conforme a la reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

En concreto, las manifestaciones del testigo de cargo --manifestaciones a las que otorga credibilidad por la ausencia de datos o elementos que permitan dudar de su veracidad desde el punto de vista subjetivo-- describen con suficiencia y claridad lo que aconteció, detallando en tal sentido que se aproximaban cuatro personas, y que de estas cuatro personas, tan solo se le acercó el acusado con la mano en el bolsillo exigiéndole la entrega del dinero.

Cuando es preguntado expresamente por el Ministerio Fiscal sobre si tal hecho le infundió miedo o temor, responde con claridad que sí se sintió asustado, 'que es como para asustarse', y ello lo manifiesta de tal manera que no deja lugar a la duda. No se puede obviar el hecho de que se trata de una persona extranjera de habla latinoamericana, que no se expresa en castellano exactamente igual que un español, y que, por ello, emplea una entonación distinta o diferente del castellano hablado por ciudadanos nacidos en nuestro país; pero este hecho no empece a que de sus manifestaciones se pueda y se deba afirmar la existencia de la citada intimidación, porque, insistimos, fue muy claro en su expresión de que se sintió asustado.

Por tanto, resuelta la cuestión nuclear que es objeto de recurso que no es otra que la afirmada existencia de intimidación en la tentativa de sustracción que llevó a cabo el acusado, no podemos sino concluir que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho porque contiene una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio, y que es ponderada con arreglo a los criterios de la lógica y a las máximas de la experiencia o de la ciencia, no siendo en modo alguno irracional, ilógica, o arbitraria; y al apreciarse, a su vez, una correcta aplicación del derecho a los hechos declarados probados.

En consecuencia, ello nos lleva a la desestimación de la impugnación al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones contenidas en la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Antonio contra la sentencia de 4-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el procedimiento nº 304/18 que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente Sentencia únicamente cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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