Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90130/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 37/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90130/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100173
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1196
Núm. Roj: SAP BI 1196/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación Almudena, madre del perjudicado menor de edad Jorge. la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, que absolvió a Lázaro del delito leve de maltrato de obra por el que formuló acusación, alegando que aquel sufre acoso por parte del denunciado (expareja de su hermana) y que el día de los hechos sí hubo forcejeo entre ambos (como insistió el propio perjudicado y su testigo Mariano) siendo separados por los amigos de Jorge, que por lo demás fue provocado con insultos dirigidos a su familia. Y que el testigo de Lázaro (Olegario) aunque estuvo en el bar, no se enteró de lo que ocurrió, terminando por decir que es inocente.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/000327
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0000327
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 37/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 109/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Jorge
Apelado/a / Apelatua: Lázaro
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SASIAIN MARTINEZ
S E N T E N C I A N.º 90130/19
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veinticinco de abril de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 37/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD Penal con el n.º de
juicio sobre delitos leves 109/2019 por el delito leve de maltrato de obra, con la intervención en calidad de
denunciante Sebastián ; en calidad de perjudicado, Jorge ; Lázaro , en calidad de denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 20 de febrero de 2019 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 5 de enero de 2019, Jorge y Lázaro tuvieron una discusión sin que hayan quedado acreditados los términos en que se desarrolló la misma.' Y cuyo fallo dice: ' FALLO : Debo absolver y absuelvo libremente a Lázaro de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del menor Jorge . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Almudena , madre del perjudicado menor de edad Jorge . la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , que absolvió a Lázaro del delito leve de maltrato de obra por el que formuló acusación, alegando que aquel sufre acoso por parte del denunciado (expareja de su hermana) y que el día de los hechos sí hubo forcejeo entre ambos (como insistió el propio perjudicado y su testigo Mariano ) siendo separados por los amigos de Jorge , que por lo demás fue provocado con insultos dirigidos a su familia. Y que el testigo de Lázaro ( Olegario ) aunque estuvo en el bar, no se enteró de lo que ocurrió, terminando por decir que es inocente.
La representación letrada del Sr. Lázaro impugnó el recurso en su escrito con fecha de entrada 22 de marzo pasado, a cuyo contenido nos remitimos.
Examinados los motivos de la absolución y los del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida por lo que ahora se dirá.
SEGUNDO.- En relación al segundo motivo de oposición al recurso (no adecuarse el contenido del mismo a lo que establece la Ley Penal) pues no se pide la nulidad de la sentencia recurrida, debemos recordar que el artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .
De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia del denunciado absuelto cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que no es el caso.
En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .
Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulaciónde la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia.
Así las cosas y pese a que la parte que formuló el recurso (sin asistencia letrada) no hizo una petición expresa de nulidad aunque tampoco de condena, ello no va a ser obstáculo para entrar en el fondo de lo que alega, si bien hay que decir que vistos los motivos en los que se basa el recurso, puede afirmarse que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos que la Ley señala para anular una sentencia absolutoria, pues la mera discrepancia en la valoración de la prueba ¿ que es lo que subyace en aquel- no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.
En efecto, frente a la tesis de la parte que recurre sobre que sí hubo un forcejeo (que podría fundar una condena por delito leve de maltrato de obra) la Magistrada-Juez a quo valoró, junto con lo manifestado por Lázaro (que el denunciante le agarró del cuello y él se limitó a retirarle) lo dicho por el testigo amigo de Jorge , Mariano , sobre que no hubo forcejeo.
Y junto con esas testificales, también se tuvo en consideración lo dicho por el amigo de Lázaro , Olegario , quien avaló su versión. Testigo que declaró que estaba sentado junto a Lázaro cuando ocurrieron los hechos, sin que se aporte ningún indicio de que no se enterara de nada como dijo la recurrente.
Sentado lo anterior, y examinada la prueba practicada en el plenario por medio de su grabación, puede afirmarse que no existía prueba suficiente y concluyente de que los hechos ocurrieron tal y como denunció Jorge . por boca de su padre. Y si bien es cierto que Mariano dijo que hubo empujones, tampoco se puede discernir si se trataba del gesto de apartar al contrario que hizo el denunciado cuando el contrario le enganchó del cuello.
En definitiva, no hubo ni insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia: la valoración de la prueba fue lógica y racional, esto es, que ante la falta de prueba sobre si hubo forcejeo debía hacerse un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio de presunción de inocencia.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Almudena , en nombre de su hijo menor Jorge . frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , CONFIRMANDO la misma, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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