Sentencia Penal Nº 90132/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90132/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 48/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90132/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100145

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1071

Núm. Roj: SAP BI 1071/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/008609
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0008609
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
48/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 312/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Baldomero
Abogado/a / Abokatua: JOANA INFANTE CEBERIO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90132/19
Ilmo/as. Sr./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2019
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 48/19, procedente de la causa nº 312/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presuntos DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA contraD. Baldomero ,con NIE NUM000
, nacido en Marrakech (Marruecos) el NUM001 /1997, hijo de Desiderio y de Rosa , representado por
la Procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruiz, y defendido por el Letrado Dª Joana Infante Ceberio ; siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 312/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2019 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Baldomero , nacido el NUM001 -1997, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 05:00 horas del día 28 de mayo de 2018, con ánimo de ilícito beneficio económico, accedió al interior del hotel Metropolitan Hostel sito en la calle Nikolás Alkorta nº 2 de la localidad de Bilbao (Bizkaia), y se apoderó de una televisión marca Hitachi de 55 pulgadas pericialmente tasada en la suma de 544,50 euros, no logrando su propósito al ser sorprendido por el vigilante de seguridad, tirando la televisión al suelo, causando daños que el perjudicado Gerardo no reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Baldomero interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para su deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto a la carencia de credibilidad de la versión ofrecida por el acusado, sin apreciar en cambio contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo. Que no consta que entrara en el interior del Hostel y tampoco que tuviera ninguna participación en los hechos que se le imputan. Que no sabía que era un guarda de seguridad la persona que le perseguía ni le entendía al no hablar bien español. Y que el guarda le confundió con quien había robado el televisor. Descartando por todo ello que concurra suficiente prueba indiciaria para justificar la condena, considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al desprenderse de la prueba un margen de duda razonable.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.

Afirma que las manifestaciones del recurso chocan con la declaración del vigilante de seguridad que manifestó haber visto al acusado portando un televisor propiedad del hostal, corriendo a las 5 de la mañana, que no era la primera vez que le veía acceder aprovechando la entrada o salida de algún cliente, quedándose sentado en un sofá a la espera de sustraer algún efecto. Con la del responsable del hostal reconociendo la televisión ocupada como perteneciente al mismo, y confirmando que al interior solo se puede acceder mediante código personal asignado de ocupar una habitación. Sin que al no comparecer el acusado al juicio pese a constar citado en legal forma, y celebrarse el juicio en su ausencia se haya podido comprobar su entendimiento del idioma español.



SEGUNDO.- Cuando el motivo invocado en el recurso es el de error en la apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas. Y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo dichos parámetros analizados en profundidad los que permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando a la persona condenada el ejercicio de su derecho de defensa, la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

En aplicación de lo expuesto al caso, no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no apreciarse errónea el pronunciamiento condenatorio en cuanto a los hechos y la participación en ellos del acusado como autor.

Así, se menciona la existencia de varios indicios acreditados por prueba directa cuya valoración conjunta permite alcanzar dicha conclusión. Que el vigilante de seguridad relatara en juicio que vio al acusado salir del hotel portando una televisión propiedad del establecimiento hotelero y que al verse sorprendido la tirara al suelo, yendo en persecución del mismo a la carrera mientras solicitaba por teléfono la presencia de una dotación policial. Que los agentes nº NUM002 y NUM003 manifestaran de forma unívoca, y sin sospecha de parcialidad o animadversión hacia el acusado, que dieron alcance y detuvieron a la persona señalada por el vigilante en una calle cercana al hostal. Y la testifical del responsable del establecimiento reconociendo como perteneciente al mismo la televisión que se recuperó al quedar tirada en el suelo con daños por el golpe por los que no se efectúa reclamación.

Y sobre dicha prueba indiciara plural e interrelacionada infiere que el ahora recurrente entró en el hostal sin constar que tuviera que forzar ningún mecanismo de acceso para ello y se apoderó de un televisor saliendo precipitadamente del mismo en cuyo momento, al verse sorprendido por el vigilante de seguridad, la arrojó al suelo para emprender la carrera hasta que finalmente fue alcanzado por los componentes de la dotación policial.

Juicio valorativo sobre la prueba y conclusión alcanzada en torno a hechos y participación en ellos del acusado que debe confirmarse al encontrarse suficientemente motivado, ajustarse a las reglas de la lógica y la experiencia, y sustentarse en indicios incriminatorios que conducen a la convicción de la participación en ellos como autor más allá de toda duda razonable, sin que ninguna de las alegaciones del recurso tengan virtualidad suficiente para debilitarlo.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDO ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Baldomero CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE ENERO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 312/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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