Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 90133/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 299/2012 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90133/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100422
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 299/2012- 1ªª
Procedimiento nº 240/2012
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90133/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de Abril de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 240/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y LESIONES IMPRUDENTESatribuido a Oscar , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y a Calixto , con DNI NUM001 ,sin antecedentes penales;representados por el procurador Francisco Ramón Atela y defendidos por el Letrado Juan Felix Lopez de Armentia Campos; siendo parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 5 de Octubre de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que Oscar (mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales) y Calixto (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y ambos sin antecedentes penales) como director y jefe de producción, respectivamente, del centro de trabajo de la empresa TROQUELERíA ODIM S.A., sita en la calle Goikoibarra de la localidad de Gernika, dedicada a la forja, estampación y embutición de metales y con una plantilla de veintinueve, faltaron a las obligaciones que le eran exigibles en cuanto a la seguridad de los trabajadores de dicha mercantil, en la que ejercían sus funciones de mando diariamente.
Así el día 9 de junio de 2010, Luciano , trabajador de la referida empresa, se encontraba realizando labores de troquelado de una serie de piezas de acero inoxidable en una prensa excéntrica marca MIOS modelo T 75 TR dotada de marcado CE. Para ello el trabajador, que se encontraba sentado frente al equipo de trabajo en una silla tipo taburete, empujaba con las manos la pieza hasta la vertical del troquel y a continuación pisaba el pedal, bajando así la prensa y conformando la chapa, tras lo cual volvía a desplazar la chapa con ambas manos, funcionando mediante pedal 'golpe a golpe'.
Sobre las 11:00 horas del referido día, cuando Luciano tenía la mano izquierda bajo el troquel a los efectos de realizar una pieza mediante el sistema descrito, se le resbaló el pie, accionando así la prensa, que atrapó la mano del trabajador, quien como consecuencia de estos hechos sufrió el aplastamiento de los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto de dicha mano y mano catastrófica, con amputación traumática distal de los dedos cuarto y quinto, fracturas conminuta de las falanges primera y segunda de dichos dedos y de las falanges segunda y tercera del tercer dedo, así como fractura unicondilea radial de la primera falange del tercer dedo y de la falange tercera del segundo dedo, requiriendo para su curación de varias intervenciones quirúrgicas, así como de tratamiento ortopédico y rehabilitador. Tales lesiones se estabilizaron en un periodo de doscientos cincuenta días, todos ellos impeditivos, de los cuales doce fueron de estancia hospitalaria, residuando como secuelas las siguientes: En la mano izquierda, en el balance articular a nivel del tercer dedo, limitación en la flexión metacarpofalángica de noventa grados, interfalángica proximal de cuarenta y cinco grados y anquilosis a nivel interfalángico distal; tendencia a flexión global por retracción palmal, no cierre del puño, posibilidad de pinza entre el primer y segundo dedos y oposición entre doce y cuatro grados; cicatrices circunferenciales de unos quince centímetros en dorso y carpo, y cicatrices longitudinales de diez y doce centímetros que rodean los dedos tercero y cuarto; trastornos tróficos con frialdad y cianosis de los dedos trasplantados, hipoestesia en segundo dedo y anestesia del tercero y cuarto dedos. En los pies, cicatrices en el dorso quirúrgicas de unos diez centímetros de longitud ca amputación del segundo dedo de ambos pies (traspuestos a las manos), con necesidad de portar plantillas, a pesar de lo cual presenta cansancio o fatiga precoz de ambos pies y sensación de molestias tras el ejercicio con pinchazos y hormigueos tras varias horas en postura de bipedestación. El lesionado, de cuarenta años de edad, tiene reconocida la incapacidad permanente total para el trabajo habitual, habiendo renunciado a toda indemnización al haber sido indemnizado en 150.000 euros por la aseguradora 'Reale' y en 20.000 euros por los acusados
El accidente fue debido a que la prensa en la que se produjo el accidente, utilizada no sólo por el trabajador accidentado sino también por otros empleados de TROQUELERíAS ODIN S.A., carecía de medidas de protección frente al riesgo de atrapamiento, ya que desde hacia años, por parte de los responsables de la empresa se habían retirado las protecciones laterales de la zona del troquel y se habían desactivado las barreras inmateriales que impedían la accesibilidad al punto de operación, hecho que era sobradamente conocido y permitido por ambos acusados.
Tales hechos suponen una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, por lo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya ha propuesto una sanción a TROQUELERíA ODIM S.A. de 40.986 euros.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Oscar y a Dº Calixto , como autores responsables de un Delito contra los Derechos de los Trabajadores de los arts 316 y 318 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS meses de PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los puestos respectivos de director y jefe de producción de empresas durante dicho periodo de seis meses, multa de seis meses, con cuota de siete Euros (aplicación art 53 CP ) y abono de costas.
Así mismo debo condenar y condeno a Dº Oscar y a Dº Calixto , como autores responsables de un Delito de lesiones imprudentes del art 152.1.3 º y 3 del código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS meses de PRISIÓNcon l aaccesoria de inhabilitación para el ejercicio de los puestos respectivos de director y jefe de producción de empresas durante un año y costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Por la representación procesal de don Oscar y don Calixto , se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 5 octubre 2012, dictada por el Juzgado de lo penal número uno de Bilbao , en virtud de la cual se les condenó como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegándose, sustancialmente, cuatro motivos:1)- infracción del derecho de defensa y del príncipio acusatorio por parte del ministerio fiscal al haber incluido incluido en el escrito de calificación hechos esenciales no previstos en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado;2)- falta de concurrencia de los requisitos del delito contra los derechos de los trabajadores, ya que la eliminación de las medidas de protección se produjo con anterioridad a que entraron a formar parte de la empresa en cuestión, y porque no conocían la existencia de peligro por dicha conducta;3)- con respecto al delito de lesiones por imprudencia grave, no se ha acreditado la comisión de ninguna conducta que haya influido en el resultado y en segundo lugar existe interferencia por una conducta imprudente por parte del trabajador lesionado;4)- se impugnan las penas impuestas por desproporcionadas y no justificadas y la de inhabilitación especial para el cargo concreto de cada uno por no haberse justificado la relación con los hechos.
SEGUNDO.- Los recurrentes, alegan que en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado, no se reflejaba un hecho esencial, que si es incorporado en el escrito de acusación del ministerio fiscal, cuál es que la carencia de medidas de protección en la prensa que utilizaba el trabajador, habían sido retiradas años atrás, siendo este hecho sobradamente conocido y permitido por ambos acusados, inclusión, que supone ,por un lado, una causación de indefensión para las personas imputadas, y,por otro lado, se alega la infracción del principio acusatorio; asimismo se indica que dicho auto no está suficientemente motivado en cuanto a la conducta de la que responden los acusados, por lo cual ,implícitamente, se está produciendo un sobreseimiento tacito frente a aquellos, interpretación que es totalmente inasumible para la sala, ya que el auto antes citado claramente señala en el apartado dispositivo como únicos responsables penales ,de los hechos en el reflejados, a los recurrentes.
Este Tribunal ha consolidado una doctrina sobre el principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo, y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa' en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17 , y 43/1997, de 10 de marzo , FJ 3).
Con respecto al principio acusatorio la doctrina constitucional señala:
'De ese modo, la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 , o 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). Habiéndose precisado que 'más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6).
A partir de lo expuesto, la sala considera que la inclusión de la frase antes citada y subrayada, si incorporaba con respecto a los hechos del auto de transformación, un hecho o un comportamiento esencial relevante para la imputación subjetiva de los hechos a los recurrentes,que no supone infraccion del acusatorio el cual se produce en la correlacion entre delito objeto de acusación y de condena, pero, aun de ser así, debía haber determinado una reacción, planteando una cuestión previa en el acto del juicio oral, cosa que no consta. En todo caso, no se aprecia en absoluto, una infracción del derecho de defensa, ya que, aparte de que a lo largo de toda la instrucción quedó bien claro que la responsabilidad que se imputaba a los recurrentes no era por lo que habían hecho, sino por lo que no habían hecho, (es decir permitir la perpetuación de la situación de carencia de medidas de protección frente al peligro de atrapamiento en el manejo de la troqueladora,) a la hora de presentar el escrito de defensa, los recurrentes conocian con precisión y claridad los hechos de los cuales eran acusados, la calificacion juridica ,las penas solicitadas y las pruebas propuestas ,por lo cual pudieron accionar jurídicamente frente a los mismos con toda libertad y conocimiento, no apreciándose atisbo de indefensión conforme a lo dispuesto en los artículos 238.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 24.2 de la Constitución .
TERCERO. ELEMENTOS DE ESTOS DELITOS .
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ,secc,. 2ª . num. 651/2010 de 13 de octubre realiza una adecuada exposicion de los elementos de estos delitos:
' Sujetos activosdel delito: El precepto contenido en el art. 316 del CP ha sido definido por la doctrina científica como un ilícito penal de naturaleza especial y de los denominados de riesgo concreto, generalmente de estructura omisiva. Delito especial porque en el mismo aparece restringido el círculo de posibles sujetos activos de la infracción criminal, al referirse el precepto a los que estén «legalmente obligados» a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos encontramos también, por lo tanto, ante la exégesis de una norma penal en blanco, técnica esta legislativa que aunque contestada desde diversos sectores doctrinales, ha sido reiteradamente aceptada por el TC con tal de que, como sucede en este caso, la remisión en el tipo penal a la norma de complemento resulte expresa, aparezcan definidos en el tipo penal el núcleo de la conducta típica y la pena, y la remisión a la norma extrapenal resulte justificada en atención al bien jurídico protegido.
En este sentido, ha señalado la doctrina científica que el sujeto obligado a facilitar dichos medios es el empresario, en aplicación de lo establecido en el art. 14.1 de la L 31/1.995 de prevención de riesgos laborales. Ahora bien, de conformidad con lo prevenido en el art. 318 del propio CP , aplicable a todos los preceptos contenidos en el Titulo XV del Libro II, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyan a personas jurídicas, se impondrá la pena correspondiente a los administradores o encargados del servicio, que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
Conviene recordar que el propio TS se ha encargado de señalar que en el mundo laboral todos los que ostentan mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores ( TS S de 10 Mayo de 1980 ), tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho ( TS S de 30 Mar. 1990 ), incurriendo en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes y con dicha conducta causan o contribuyen a la causación de un resultado dañoso o a una situación de grave peligro ( TS S de 12 May. 1981 ), doctrina ésta extrapolable al actual art. 316por mor de lo establecido en el ya comentado art. 318. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 21 de febrero de 2001 -.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo -sentencias de 19 de octubre de 2000 y 15 de julio de 1992 , entre otras- tiene declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que con mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado (...)
Elemento normativodel tipo: el art. 316 -y el art. 317 - tienen un elemento normativo, consistente en la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De conformidad con lo previsto en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales , el empresario tiene frente a los trabajadores, la obligación de protegerles frente a los riesgos laborales. Para ello debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en concreto: evitar los riesgos, evaluarlos, combatirlos, planificar la prevención previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debe el empresario para conseguir tales fines dotar a los trabajadores de medios técnicos de protección colectiva y cuando no sea posible con ellos evitar los riesgos, dotarles de equipos de protección individual y métodos o procedimientos de organización del trabajo. Así mismo, para dar cumplimiento a las obligaciones antedichas, el empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.
En materia de evaluación de riesgos, el art. 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre señala que la acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de sus trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales. Si los resultados de la evaluación prevista lo hacen necesario, el empresario realizará aquéllas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Dichas actuaciones deben integrarse en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma ( ...)
Provocación de resultado de riesgo: la tipicidad de la conducta no surge con la mera infracción de las normas de prevención. Resulta necesario que dicha infracción provoque un resultado de riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física del o los trabajadores.Lo reflejado en el último párrafo del punto anterior responde con claridad a la cuestión ( ...)
Elementos subjetivos del tipo: el Código Penal preve la comisión dolosa -art. 316 - y la comisión por imprudencia grave -art. 317-.
El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el doloúnicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones.
Existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.
El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado. El tipo culposodel art. 317será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, ni llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.
La comisión de un delito de imprudencia grave conresultado de homicidio, exige una infracción de un deber de cuidado, por acción o por omisión y la infracción del deber de previsión del riesgo derivado de la infracción del deber de cuidado. Igualmente exige que el resultado lesivo sea objetivamente imputable a la infracción del deber de cuidado.
En la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 se recuerda que: ' la teoría de la imputación objetivaes la que se sigue en la jurisprudencia de esa Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1.º Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2.º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción'. (...)
...'Siendo los parámetros de determinación de la conducta imprudente la inobservancia de una norma objetiva de cuidado y la omisión de la obligación de prever que de dicha inobservancia pudiera derivarse el resultado producido, la gravedad de la imprudencia residirá, por un lado, en la entidad del riesgo que el cumplimiento de la norma objetiva de cuidado evitaba y, por otro, la entidad de la imprevisión. Esta última irá ligada a la mayor o menor vinculación del responsable al cumplimiento de la norma, puesto que una mayor vinculación permite calificar la imprevisión como más reprochable, más grave. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 dice al respecto: 'en nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave (temeraria, decía el CP anterior) o leve (simple, según tal Código de 1973). Afortunadamente ya ha desaparecido esa categoría intermedia de «simple con infracción de reglamentos» del art. 565 CP 1995 , que tantos problemas suscitaba y permitía que imprudencias de rango menor pudieran castigarse como delitos '.
CUARTO.- VALORACION DE LA PRUEBA.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocenciase configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Pues bien, en cuanto a la valoración de la pruebadebe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Los recurrentes pretenden eludir su responsabilidad desviando la misma hacía otros supuestos responsables, que no fueron imputados ni acusados por estos delitos, oponiendo la falta de conocimiento del peligro y la falta de capacidad de acción, argumentos todos que no resultan en absoluto justificados por la realidad probatoria del juicio oral.
Partiendo de la base de que todo el mundo sabía cómo estaba la máquina, es decir que carecía de medidas de protección frente al riesgo de atrapamiento ya que desde hacía años por parte de los responsables anteriores de la empresa se habían retirado las protecciones laterales de la zona del troquel y se habían desactivado las barreras inmateriales que impedían la accesibilidad del punto de operación (párrafo cuarto de los hechos probados de la sentencia que no se discute) se pretende eludir su responsabilidad haciéndose las preguntas siguientes ¿ qué formación tienen los condenados? si ¿son técnicos de prevención ¿ y si pueden evaluar evaluar los riesgos de una máquina con arreglo a las normas de prevención de riesgos laborales. Con tal planteamiento se olvida interesadamente, que el tipo delictivo y las normas de prevención laborales, no requieren que el empresario, sus técnicos y subordinados tengan una formación concreta ni que sean técnicos de prevención.
Por otro lado se realiza un razonamiento incongruente ya que se comenta que según la sentencia los dos recurrentes asumían la responsabilidad de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores ya que en el organigrama de prevención en el punto 7.2 ( según el cual todos los cargos asumen las siguientes funciones: aprobar y firmar el plan de prevención y sus modificaciones; ejercer el liderazgo en materia de prevención; definir la responsabilidad sus funciones de cada nivel jerárquico; exigir el cumplimiento de la normativa prevención; dotar los recursos necesarios) se señala que esto ya lo dice la ley, pero finalmente se pretende deslizar la responsabilidad de control de las medidas de seguridad hacia la empresa de prevención PREVENOR, lo cual no puede tener relevancia exonerativa alguna, no sólo por los términos en los que se construye la responsabilidad en cascada en el tipo delictivo y cómo se interpreta por la reiterada jurisprudencia, sino porque, tal y como señala el ministerio fiscal oponiéndose al recurso ,no se puede afirmar la responsabilidad penal de un delegado de prevención el cual es un representante los trabajadores, un trabajador más sin ningún poder directivo ni capacidad de mando razón por la cual nunca y en ningún caso pudo ser garante de la seguridad de los trabajadores. Y continuando con la táctica del ventilador procesal de los recurrentes de por qué no se imputó a otras personas que aparecen en el organigrama del folio 148 de las actuaciones, independientemente de que este argumento ,repetimos, carece de relevancia para exonerar a los recurrentes, cuya responsabilidad en la prestación de la deuda de seguridad era evidente, ninguno de aquellos carecía de funciones efectivas de mando y de control en el taller del troquelería ,cuyo responsable era el apoderado de la empresa Calixto .
Por otro lado frente a la alegación de que los recurrentes desconocían la existencia de peligro concreto para la seguridad en los trabajadores, no se comparte ya que es evidente, y constatado por todos ,que ambos acusados conocían la falta de adecuación de la máquina y la falta de protección en el punto de operación, uno de ellos era jefe de taller que trabajaba en esa misma máquina en ocasiones y con respecto al gerente había sido requerido por OSALAN para la adecuación de la maquinaria y acompañaba los técnicos de dicho instituto en sus visitas, por lo cual la inferencia lógica racional e incontestable de que conocían el estado de la máquina, conocían su utilización durante años en tal situación, conocían que se infringía la normativa de seguridad porque se habían retirado unas medidas de protección frente al riesgo de atrapamiento que en su día existieron, por lo cual la alegación de que desconocían que como consecuencia de esa situación se colocaba a los trabajadores que usaban esa máquina en una situación de grave peligro para su integridad ,vida y seguridad es, sencillamente, una alegación de parte en el ejercicio del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo que no se sostiene en absoluto.
No nos encontramos, como pretenden los recurrentes, ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad subjetiva,por dolo, causada en comisión por omisión, ya que dados los cargos y funciones que tenían aquellos, se encontraban en una posición de garante, que les obligaba a actuar frente a la situación peligrosa ,perpetuada en el tiempo, que se encontraron al comenzar a desempeñar sus cargos, sin que hicieran nada a pesar de ser perfectamente conocedores de los peligros que afectaban a la máquina en la que se produjeron las lesiones del trabajador.
QUINTO .DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA
Es verdaderamente sorprendente que sobre esta cuestión se indique que en la sentencia no existe ninguna conducta narrada que ha influido en el resultado producido como no hagamos una causalidad ad infinitum o genérica, para lo cual le remitimos a los recurrentes a la lectura de los hechos probados en los que consta ,expresamente, que como director y jefe de producción faltaron a las obligaciones que les erán exigibles en cuanto a la seguridad de los trabajadores de dicha mercantil, que el accidente fue debido a que la prensa carecía de medidas de protección frente al riesgo de atropamiento, hecho conocido y permitido por ambos acusados; más claro no se puede ser;ampliando en los fundamentos esta consideración,
La alegación de que se produce una interferencia del propio trabajador, pretendiendo achacar toda la responsabilidad del resultado lesivo a la existencia de imprudencia por parte de este, olvida que conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá prever las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajo; de la prueba practicada en el juicio no se desprende una conducta gravemente imprudente por parte de el trabajador: en los hechos probados consta ' cuando Luciano tenía la mano izquierda bajo el troquel a los efectos de realizar una pieza mediante el sistema descrito se le resbaló el pie ',segun el recurrente porque miró a un compañero, conducta que aun de estar probada,no cabria tener por grave o por temeraria ( nos encontrariamos ante un descuido de manejo leve o a lo suma moderado) y que se superpone sobre el preexistente incremento grave del nivel de riesgo permitido, no solo eso sino ,mas bien, prohibido, de modo especifico,por la carencia absoluta de medidas de proteccion contra el riesgo de atrapamiento, conocido y permitido por los recurrentes.
SEXTO.PENALIDAD
Ningún comentario merecen las alegaciones de los recurrentes relativas a la falta de justificación y motivación de las penas impuestas pretendiendose una penalidad distinta para uno y otro , cuando la sentencia ha impuesto a ambos las penas mínimas como consecuencia de la existencia de una circunstancia atenuante.
Únicamente se va estimar el recurso en lo relativo a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de los puestos respectivos de director y jefe de producción de empresas, ya que se infringe en la sentencia lo dispuesto en el artículo 56 del código penal , (que exige que estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente la sentencia esta vinculación), vinculación que para el ministerio fiscal es evidente ,dada la naturaleza de la relación de ambos acusados con los hechos, de carácter profesional ,ya que su obligaciones de actuar les vienen dadas, precisamente, por su calidad de responsables en la empresa; ya que en la sentencia no se advierte en el fundamento jurídico tercero,relativo a las penas impuestas, una determinación expresa de esa relación directa con el delito cometido, y si bien a lo largo de los fundamentos jurídicos anteriores se alude expresamente a que el Sr. Oscar estaba en condiciones de proveer los adecuados medios y también las condiciones de seguridad laboral de conocer la situación de las máquinas de centro de trabajo y actuar en consecuencia, lo que no efectuó hasta el día del siniestro que dio origen a esta causa,la sala considera que no se cumplen las exigencias de motivacion expresa sobre este punto en los terminos previstos por el precepto antecitado y la jurisprudencia.
SEPTIMO.-En materia de costas procede declarar de oficio las costas de esta instancia, ex art. 240 y ss de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Oscar y Calixto , contra la sentencia, de fecha 5 octubre 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en el PA 204/12, en lo relativo a eliminar las penas de inhabilitacion especial para los puestos respectivos de director y jefe de produccion de empresas, Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todo lo demas ,declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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