Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90133/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 49/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90133/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100150
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:694
Núm. Roj: SAP BI 694/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/009361
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0009361
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
49/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 219/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90133/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de abril de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 219/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos DE LESIONES (MALTRATO) EN EL ÁMBITO
FAMILIAR Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS, habiendo sido parte como acusado Francisco , con NIE
NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en los autos; representado por el Procurador
Zigor Capelastegui Cristóbal y defendido por el Letrado Manuel Benítez Grajera; actuando como acusación
particular: Valle ; representada por la Procuradora Vanessa Díaz Manzano y defendida por la Letrada Gabriela
Echevarría Roger. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 18 de diciembre de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Francisco , nacido el día NUM001 de 1983, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien a la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental sin convivencia con Valle .
No ha resultado debidamente acreditado que, en fecha no determinada del mes de Mayo de 2016, cuando Valle le comunicó su intención de finalizar la relación, el encausado, con ánimo de causarla un menoscabo en su integridad física, le propinara un bofetón.
Sobre las 18:30 horas del día 1 de Junio de 2016, cuando se encontraban en la calle Camino Berriz de Bilbao, el encausado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró de los brazos y le tiró con fuerza del pelo. No ha quedado probado que, ante la negativa de ella a besarle, con ánimo de menosprecio le dijera ' Vas de honesta pero eres una puta, vas con todos los hombres'.
A consecuencia de estos hechos Valle sufrió lesiones consistentes en puntuado petequial en cuero cabelludo de la región de la nuca, lesiones para cuya sanidad preciso una primera asistencia tardando tres días en curar, uno de ellos con incapacidad, sin restar secuelas.
En fecha 2 de Junio de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao , acordándose Orden de Protección con las siguientes medidas de naturaleza penal: se impone a Francisco durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a Valle , debiendo mantenerse en todo momento a más de 150 metros de ella, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquiera otro en que se encuentre así como establecer cualquier tipo de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento.' Y cuyo fallo dice textualmente: '1.- Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a: - La pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
- La pena de prohibición de aproximarse a Valle , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 150 metros, así como prohibición de comunicarse con ella durante el plazo de 18 meses.
- El pago de un tercio de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Francisco del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación a los mismos.
3.- Se declaran de oficio las 2/3 partes de las costas.
4.- Se deja sin efecto la orden de protección acordada por auto de 2 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de VsM nº 1 de Bilbao, en cuanto a las medidas penales que contempla, de forma inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución.'
SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 18-12-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se '1.- Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a: - La pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
- La pena de prohibición de aproximarse a Valle , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 150 metros, así como prohibición de comunicarse con ella durante el plazo de 18 meses.
- El pago de un tercio de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Francisco del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación a los mismos.
3.- Se declaran de oficio las 2/3 partes de las costas.
4.- Se deja sin efecto la orden de protección acordada por auto de 2 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de VsM nº 1 de Bilbao, en cuanto a las medidas penales que contempla, de forma inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución.' Alegando, en síntesis, que no concurren en este caso los requisitos que la jurisprudencia consolidada exige para que tal declaración de la víctima sea tenida en consideración como suficiente, esto es, que sea creíble, coherente, persistente y carente de elementos de incredibilidad subjetiva, ya que se aprecian diversas incoherencias en el relato de los hechos por parte de la Sra., Valle , en el sentido de que en todo momento manifestó que tenía miedo por ella y su hija y sin embargo tras la presunta agresión es ella la que le llama para que le entregue la tarjeta del médico.
Es más, en cuanto a la motivación de la denuncia por parte de la Sra. Valle apuntada por el Sr.
Francisco , denunciar por violencia doméstica para la obtención de la RGI, inicialmente a preguntas de su letrada indicó que no estaba percibiendo la RGI por ser víctima de violencia doméstica pero a preguntas de la defensa del Sr. Francisco reconoció que percibía la RGI por dicha condición. No se debe obviar que a favor de la Sra. Valle se dictó orden de protección.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO. - Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2003 , ha venido a tipificar como delito (una modalidad de lesiones del Título III del Libro II del C.Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts 617 y 620.1 C.
Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 C.Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en art. 173 C.Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el Título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos objeto que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales -siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto-- había venido sosteniendo que 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes esenciales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar.2001 y 22 Ene.2002).
Desde esta perspectiva, la Sentencia de instancia, por lo que se refiere al único episodio impugnado, esto es, el ocurrido sobre las 18,30 h. del día 1-6-2016 declara acreditado que 'Sobre las 18:30 horas del día 1 de Junio de 2016, cuando se encontraban en la calle Camino Berriz de Bilbao, el encausado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró de los brazos y le tiró con fuerza del pelo. No ha quedado probado que, ante la negativa de ella a besarle, con ánimo de menosprecio le dijera ' Vas de honesta pero eres una puta, vas con todos los hombres'.
A consecuencia de estos hechos Valle sufrió lesiones consistentes en puntuado petequial en cuero cabelludo de la región de la nuca, lesiones para cuya sanidad preciso una primera asistencia tardando tres días en curar, uno de ellos con incapacidad, sin restar secuelas.' Con la resultante de la condena penal tal y como se ha dicho sobre la base, como no podía ser de otro modo, del testimonio de la señora Valle que fue plenamente concluyente de lo que aconteció el día 1 de junio de 2.016, dando respuesta a los interrogantes expuestos por el recurrente en cuanto a la existencia de la relación, al hecho del cese de la misma, al miedo que la perjudicada tenía al Señor Francisco y al episodio de quedar con posterioridad a la agresión en San Ignacio, siendo ratificada su versión con el informe forense obrante en las actuaciones, sin que sea necesaria ningún tipo de prueba de veracidad para acreditar la realidad de las lesiones.
Así, no solo el apelante no acredita circunstancia alguna que permita dudar de su credibilidad, habida cuenta de que la mera alegación del acusado de que ella pudiera haberle referido cuando la conoció que buscaba a alguien para maltrato para conseguir papeles, carece de virtualidad en este punto, al no haber ido acompañada de ningún otro elemento que venga a corroborar este supuesto móvil espurio, máxime cuando tampoco efectúa reclamación económica alguna por las lesiones producidas, tal y como acertadamente indica la Juez a quo, sino que viene a corroborar la declaración de Valle que interpusiera la denuncia poco tiempo después de que se produjera la agresión y una vez que fue reconocida y atendida en el Hospital de Basurto, donde se le diagnosticó de cervicalgia tras agresión, lo que resulta plenamente compatible con la agresión que relata la denunciante, lo que confirma el médico forense al día siguiente de los hechos, en cuyo informe recoge que 'no se aprecian signos externos de lesión a excepción de un discreto puntuado petequial en cuero cabelludo de la región de la nuca compatible con lo referenciado', sin que la alusión a la 'autolesión' propia intención autoexculpatoria, todo lo que conduce a la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO. - Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECri., es procedente declarar de oficio el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la Sentencia de fecha 18-12-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

