Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90133/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90133/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100146
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1072
Núm. Roj: SAP BI 1072/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación el Fiscal el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia en relación a D. Narciso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2, apartado 3 LECrim y que se remita al juez a quo a fin de que dicte otra en virtud de la que se condene a D. Narciso por la realización de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 468.1 y 2 CP, imponiéndole las penas interesadas en su escrito de acusación. Y, para el caso de que la Sala estime que no procede la devolución de la causa que se oiga al acusado antes de dictar sentencia.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005776
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005776
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
52/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 288/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Narciso
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL SAEZ-SANTURTUN PRIETO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
SENTENCIA N.º: 90133/2019
Ilmo/as. Sr./as.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de 2019
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 52/19, procedente de la causa nº 288/18 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presuntos DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contraD. Narciso , con
DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) NUM001 /1996, hijo de Tomás y de Inocencia , representado
por la Procuradora Dª Maria Rosario Martínez González y defendido por el Letrado D. Miguel Sáez-Santurtun
Prieto, y contra D. Jose Ignacio , con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 /1972, hijo de
Serafin y de Mariola , representado por la Procuradora Dª Iciar Otalora Ariño y el Letrado D. Iñigo Lartitegui;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 288/18 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: No consta probado que los acusados Jose Ignacio , nacido el NUM003 -1972, mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, y Narciso , nacido el NUM001 -1996, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26-10-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la Causa 202/15 a la pena de prisión de quince meses como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pena suspendida en fecha 19-2-2016 notificada en fecha 7-3-2016, sobre las 01:42 horas del día 27 de diciembre de 2017 el acusado Narciso trepase por la puerta del trastero nº NUM004 sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de la localidad de Bilbao, accediese a su interior y se apoderase de una bicicleta, para posteriormente regresar sobre las 02:03 horas del día 27 de diciembre de 2017 en compañía del acusado Jose Ignacio y apoderarse de un ordenador portátil marca Toshiba y una consola marca Nintendo propiedad de Cesar .
No consta probado que sobre las 02:10 horas del día 28 de Diciembre de 2017 los acusados acudieran a la zona de trasteros de la misma calle y violentaran la persiana metálica de acceso al trastero nº NUM007 apoderándose de una bicicleta de montaña, un cochecito eléctrico Audi TT RS 12V, una moto de trial, un castillo hinchable y dos taladros propiedad de Eleuterio .
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Narciso y a Jose Ignacio del delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que venían siendo acusados declarando de oficio el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación en base a los motivos que serán objeto del fondo del recurso, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección 2ª el conocimiento del recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Fiscal el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia en relación a D. Narciso solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2, apartado 3 LECrim y que se remita al juez a quo a fin de que dicte otra en virtud de la que se condene a D. Narciso por la realización de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 468.1 y 2 CP , imponiéndole las penas interesadas en su escrito de acusación. Y, para el caso de que la Sala estime que no procede la devolución de la causa que se oiga al acusado antes de dictar sentencia.
Se opone al recurso la defensa de D. Narciso interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos, efectuada en la misma.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea por el Fiscal el recurso de apelación contra los particulares la sentencia que justifican la la absolución de uno de los dos acusados, mostrándose conforme respecto al otro, procede examinar la motivación específica que conduce a dicha conclusión.
En el fundamento de derecho primero se recoge que la acusación dirigida contra D. Narciso se basa en una única prueba incriminatoria, la testifical de los agentes de Policía Municipal con carnet profesional nº NUM008 y NUM009 .
No obstante, resta relevancia a dicha prueba testifical, por no haber presenciado los hechos, y limitarse a reconocer a los dos acusados como autores al examinar la cinta de vídeo aportada por la Comunidad de Propietarios en la que se cometió los robos con fuerza los días 27 y 28 de diciembre de 2017, cuando dicha cinta no había sido aportada como prueba documental para su visionado en el juicio oral y ser de mala calidad los printer unidos a los 37 a 55. Poniendo, además, de manifiesto que los agentes declararon como testigos no por haber intervenido en una pericia fisonómica .
Y limita el alcance de las manifestaciones efectuadas en el juicio por el Sr. Narciso de reconocerse en los printer en los que según el atestado aparece identificado como 'varón A', a la acreditación de su presencia en el lugar.
Concluyendo de todo ello que existe una duda razonable sobre la participación del citado acusado en los hechos objeto de acusación que determine una responsabilidad penal, ya que su mera presencia en el lugar no es indicio suficiente que permita considerar acreditada su participación en los mismos, máxime cuando el propio acusado manifestó no recordar lo ocurrido por encontrarse muy drogado.
Siendo dicha motivación fáctica la que considera el Fiscal en su recurso carente de racionalidad, art.
790.2.apartado 3 LECrim .
Criterio que se comparte en apelación, al apreciar incoherente el proceso de inferencia seguido en la motivación de la sentencia para concluir la absolución del Sr. Narciso en el alcance probatorio que dota a los printer y las manifestaciones del acusado sobre ella.
Habida cuenta que si bien resta a los mismos valor probatorio como prueba documental por su falta de definición, el acusado se reconoció en los que aparece identificado como varón A (nº 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 18), cuando fue preguntado sobre ellos en el plenario.
Dicho reconocimiento no es cuestionado en la sentencia por la falta de nitidez de las imágenes, sino que considera su alcance probatorio limitado al de acreditar su presencia en el lugar. Pero omite, no obstante, que las imágenes reveladoras de la presencia del acusado en el lugar lo son también de una actitud de éste sugestiva de su participación activa en la dinámica comisiva que era objeto de acusación, singularmente además de tomar en consideración los intervalos temporales que se recogen en la parte superior izquierda de todas ellas.
No sirviendo para solventar dicha cuestión el argumento empleado de que el acusado dijo no recordar los hechos por encontrarse muy drogado. Al tener incidencia dichas manifestaciones en su imputabilidad pero no en su participación en unos hechos que podían derivarse de la información arrojada por las imágenes mencionadas.
Por todo ello, con estimación del recurso, se acuerda la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al órgano judicial que la dictó a fin de que a la motivación sobre el valor probatorio de los printer y las manifestaciones del acusado sobre dicha prueba documental se incorporen la resolución de las cuestiones expuestas.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artº 240 LECrim , se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE ENERO DE 2019 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO ANULAMOS DICHA RESOLUCIÓN A FIN DE QUE POR LA MISMA MAGISTRADA-JUEZ SE DICTE NUEVA SENTENCIA CONFORME A LO INDICADO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICOSEGUNDO.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en apelación.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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