Sentencia Penal Nº 90134/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90134/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 13/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90134/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100159

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:709

Núm. Roj: SAP BI 709/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/001539
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2017/0001539
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
13/2018- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 266/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Salvador
Abogado/a / Abokatua: JAVIER URRUTIA URIZAR
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
Apelado/a / Apelatua: Rebeca
Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA AROSTEGUI ARGALUZA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
S E N T E N C I A N U M . 90134/2018
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 266/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y
UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, habiendo sido parte como acusado Salvador
, con D.N.I nº NUM000 ; y cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, representado

por la Procuradora Esther Alonso Olabarría y defendido por el Letrado Javier Urrutia Urizar; actuando como
acusación particular: Rebeca , representada por el Procurador José Antonio Hernández Uribarri y defendida
por la Letrada María Victoria Arostegui Ardaluza. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 20 de noviembre de 2017 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Se ha dirigido el procedimiento contra contra Salvador , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 /1980, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental, con convivencia, con Rebeca , fruto de la cual existen dos hijos mellizos de 8 años de edad, relación que fue deteriorándose, abandonando el encausado el que fuera domicilio familiar durante el mes de agosto de 2017.

Ha resultado acreditado que el día 30 o 31 de dicho mes de agosto, cuando Salvador regresó a la antedicha vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 NUM004 de Mungia, a recoger alguna de sus cosas, se entabló una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual en encausado, con ánimo de atentar contra la integridad moral de Rebeca , le llamó 'zorra'.

No ha resultado debidamente probado que en esa misma ocasión el encausado, con intención de causarle temor, levantara el puño contra ella y le dijera que 'le iba a mandar al hoyo', como tampoco que 'le iba a tirar la puerta de un porrazo' ni que tuviera cuidado en los pasos de cebra.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias del art. 173.4 Código Penal , a: a.- La pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad.

b.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito.

3.- Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Salvador en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la senencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Salvador , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias del art. 173.4 Código Penal , a: a.- La pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad.

b.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador , del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito. Se declaran de oficio la mitad de las costas del procedimiento'.

Alegando, en síntesis, que la sentencia dictada se le condena exclusivamente en base a que él habría reconocido haber insultado a su expareja y por el testimonio de ésta, pero a lo primero hay que decir que se obvia que los insultos proferidos fueron varios, mutuos (tal y como en la instrucción se comprobó tras aportar la denunciante una conversación grabada por su parte, y ser D. Salvador claramente provocado e instigado, y tal como él mismo manifiesta desde un primer momento), y además en una situación acalorada o de absoluta tensión; dado que además estaban procediendo a divorciarse y él había ya abandonado el domicilio familiar (como asimismo reconoce la denunciante), y habían llegado a acuerdos diversos y mínimos en cuanto a lo concerniente a los hijos, auqnue teniendo ambos múltiples diferencias en cuanto a cómo encauzar dicha ruptura sentimental.

Y por tanto, el necesario dolo específico de injuriar no está acreditado de ninguna manera, y a pesar de que las expresiones proferidas puedan catalogarse como específicamente injuriosas, tal como se establece en la sentencia condenatoria dictada y alude asimismo alegando la de la AP de Castellón de fecha 21-11-01 , se le debía haber absuelto (entre otras, en dicho sentido también se puede citar la de la A.P. Barcelona de 27-5-08).

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, el delito leve de vejación injusta de carácter leve que se tipifica en el art. 173.4 del Código Penal es una infracción influída fuertemente por el elemento circunstancial de personas, tiempo y lugar en que se desarrollan los acontecimientos. Frases, expresiones o actitudes que en un determinado contexto carecen de trascendencia, hasta tienen carácter coloquial, en otro distinto, cobran un sentido lesivo para la dignidad ajena.

Es cierto, como no podía ser de otra manera, como indica la sentencia de la AP de Tarragona de 17 de marzo de 2015 , que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la inferencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Y que ello, cuando se trata de una infracción contra el honor, se traduce en que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente menoscabantes de buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molentado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valoras ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo, esfera de protección dentro de la cual la expresión proferida por el apelante 'zorra' tiene, sin duda, tal carácter afrentoso, con independencia de la situación, que dice de acaloramiento, en la que se produjo.

Dicho resultado concurre en el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal. En efecto, en un contexto de grave enfrentamiendo personal no puede identificarse una suerte de exclusión de la culpabilidad por una coyuntural obcecación o arrebato. La ruptura de la relación personal reclama que cada uno de los convivientes recupere su espacio de libertad personal sin verse sometido a comportamientos de sujeción o de agresión, aún verbal, por parte de la persona con la que compartió la vida. Es una exigencia indeclinable del derecho a la autonomía personal y de ejercicio de la libertad que renococe nuestra Constitución.

Se alega, en segundo lugar, falta de motivación a la hora de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que se ha obviado que mi representado no goza de antecedentes penales en su contra y que lo acontecido fue puntual, junto que los insultos proferidos se catalogan como leves y se produjeron en una situación conflictiva y de tensión, ya que se estaba divorciando de su exmujer denunciante.

Puesto que además la pena concreta de 15 días de trabajos comunitarios finalmente impuesta, está más bien dentro de la mitad superior del arco penal posible de las penas a imponer (el tope son 30 días), sin que se haya dado explicación alguna de ello en cuanto al rigor penal sancionador finalmente establecido.

Sin embargo, el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada motiva la pena que se impone de forma suficiente; así es, el artículo 173.4 del Código Penal castiga el delito leve de injurias con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84, se trata de una triple alternativa, acogiendo la Sentencia la de Tbc en su grado inferior en atención al contenido de lo injusto de la expresión proferida, que se motiva ('zorra') tiene especial carga ofensiva, criterio que debe mantenerse en esta alzada, al encuadrarse dentro del límite (de 1 a 15 Tbc) inferior de la dosimetría a imponer.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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