Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 90135/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90135/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100080
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 38/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 513/2012
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Manuel
Abogado/Abokatua: LUIS INFANTE ESCUDERO
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: María Cristina
Abogado/Abokatua:LEIRE GUTIERREZ GAITERO
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90135/2013
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 20 de Marzo de 2013.
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 38/2013; en primera instancia por el Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO con el nº de Juicio de Faltas 513/2012 por falta de INJURIAS, siendo parte denunciante Dña. María Cristina -con D.N.I. NUM001 y nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 -1965- que comparece asistida por la Letrada Sra. Dña. Leire Gutiérrez; y como denunciado D. Manuel -con D.N.I. NUM003 y nacido en Sestao (Bizkaia) el NUM004 -1965- asistido por el Letrado Sr. D. Luis Infante; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOaD. Manuel , como autor de una falta del art. 620.2º del Código Penal , a una pena de CUATRO (4) días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, y a las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Condenado D. Manuel como autor de una falta de injurias vertidas hacia su esposa, se alza la defensa del condenado alegando que los hechos no han sido suficientemente acreditados, y que, en todo caso, no pasan de ser fruto o consecuencia de las desavenencias habidas en el curso de una separación conyugal, y con un móvil espúreo (al negarse él a aceptar su deseo de separarse, interpone la presente denuncia).
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
La sentencia de instancia considera acreditados los hechos por los que la Sra. María Cristina presentó denuncia, en base a la declaración de la denunciante corroborada por el relato que ha efectuado la hija de la pareja.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes-.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles.
Cuando se trata de declarar acreditada, con la evidencia exenta de duda que exige una sentencia penal de condena, la realidad de que han acaecido hechos que no dejan restos físicos o materiales, hemos de acudir, normalmente, al examen de las pruebas de fuente personal (declaraciones testificales y del propio denunciado o acusado) y establecer relación entre unos relatos y otros para tratar de llegar a la 'verdad', y en este supuesto el propio apelante asume la realidad de una situación de extrema tensión entre él y su esposa, de tal entidad que es la hija la que presenta la denuncia contra su padre 'porque tiene miedo a que a su madre le ocurra algo' (así se dice en el juicio y se recogió al inicio de las diligencias policiales.- folio 5) y siendo cierto que puede existir animadversión (como parece asumirlo el apelante en su escrito) de la hija contra su padre, y pudiendo ser ésta justificada o injustificada, ello no resta, por sí mismo, de validez a un testimonio, puesto que, como se dice, son otros los elementos a examinarse en orden a establecer esa 'verdad judicial'.
En el presente supuesto, no es baladí el modo en que se inician las diligencias policiales, que evidencian esa situación de extrema tensión en que se dicen las expresiones que han resultado probadas, explicadas por la madre y corroboradas por la hija, por lo que no se observa la existencia de elemento o dato alguno aportado por el apelante que permita modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia, que, por lo mismo, debe mantenerse.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello y en la sentencia de instancia se dice que los hechos constituyen una falta prevista y penada en el art. 620 del C. penal , y en concreto la injuria que, además de la definición contenida en el Código, la Jurisprudencia viene estimando que se da una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria. Se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas.
Han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada.
b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate.
c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla.
El TS incluye como injurias las que vienen a denominarse 'gestuales': diversos actos de ridiculización, menosprecio ... SS 2-VI- 86; 14-III-88 ; 18-V-88
d) Por último, la vejación injusta de carácter leve implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima).
La injusticia de la vejación injusta implica la falta de justificación del comportamiento típico.
Decir a la persona con quien se ha convivido durante años: asquerosa, guarra y mentirosa' puede ser debido al 'calor de la ira' en el curso de la discusión, pero, además de ser objetivamente deshonroso, es humillante para la persona destinataria de las mismas, por lo que no parece adecuada la aplicación del principio de intervención mínima alegado, que si bien se reserva para quien legisla, puede ser atendido por quien enjuicia en determinadas circunstancias, que no parecen las evidenciadas en un supuesto de tensión derivada de lo expuesto por el propio apelante.
CUARTO.- Pena impuesta.- Nada se alega en este punto, por lo que no queda sino mantener la establecida en la sentencia apelada.
Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr .) en esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los de Barakaldo en su juicio de faltas núm. 513/12, confirmo en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

