Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90135/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 40/2016 de 11 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90135/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100144
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/045212
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0045212
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 40/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2015
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90135/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de abril de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 196/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer , un Delito de Lesiones, un Delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer y un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Luis Angel , como acusado y cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Jacobo Belmonte García y asistido del Letrado Natalia Redondo Gurrutxaga, interviniendo como acusación el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 30-12-15 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
ÚNICO.- Luis Angel , nacido en Bilbao el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan, que en la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental con convivencia con Isidora , realizo los siguientes hechos:
A)En fecha 27 de noviembre de 2013, sobre las 23:55 horas, cuando se encontraba junto a su pareja sentimental Isidora en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de Bilbao, con animo de menoscabar su integridad física, le agredió, empujándola contra la puerta del portal, cayendo Isidora al suelo, sin que acudiese a centro medico alguno, a pesar de presentar a la llegada de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao con nº profesional NUM004 y NUM003 , sangre en la boca y un derrame en el ojo izquierdo.
B) Sobre las 00:20 horas del día 10 de enero de 2014, cuando se encontraban ambos a la altura del nº 22 de la calle Juan de la Cosa de Bilbao, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Isidora la golpeo de modo reiterado la cabeza contra el suelo, a la vez que le decía 'hija de puta, con lo que yo te quiero', sin que Isidora haya formulado denuncia por los insultos.
A consecuencia de estos hechos, Isidora sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo zona occipital, las cuales requirieron un tratamiento de urgencia con cierre de la herida con grapas para retirarlas en 8 días en su ambulatorio sin que conste incapacidad para sus ocupaciones habituales y restando como secuelas una cicatriz de 2 cm.
C) El día 25 de enero de 2014, sobre las 22:45 horas, cuando Luis Angel y Isidora se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM005 . de Bilbao, iniciaron una discusión, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física agredió a Isidora causándole un chichón en la frente y arañazos en la muñeca, sin que Isidora acudiese a ningún centro médico. Asimismo, con ánimo de infundirle temor, le manifestó en presencia de los agentes de la Ertzaintza nº NUM006 y NUM007 que si volvía a la cárcel su madre la mataría.
No ha quedado acreditado que el acusado en el momento de los hechos estuviera bajo la influencia de sustancias estupefaciente o de bebidas alcohólicas.
La perjudicada no efectúa reclamación alguna
Por el Juzgado de Violencia nº 1 de Bilbao se dictó orden de protección a favor de Isidora mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: ' Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones(Maltrato )en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 153.1 CP , a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en el art 148.4 CP , a la pena de
-2 años de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 4 años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de 4 años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones(Maltrato )en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 153.1 y 3 CP , a la pena de:
-10 meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 171. 4 y 5 CP , a la pena de:
-10 meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada a favor de Isidora mediante Auto de 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Violencia nº 1 de Bilbao, hasta la firmeza y ejecución efectiva de la presente sentencia. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Angel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 30-12-15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: ' Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones(Maltrato )en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 153.1 CP , a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en el art 148.4 CP , a la pena de
-2 años de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 4 años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de 4 años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones(Maltrato )en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 153.1 y 3 CP , a la pena de:
-10 meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Que debo condenar y condenoa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art 171. 4 y 5 CP , a la pena de:
-10 meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
-Prohibición de aproximarse a Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de dos años.
-Prohibición de comunicarse con Isidora por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada a favor de Isidora mediante Auto de 29 de enero de 2014 por el Juzgado de Violencia nº 1 de Bilbao, hasta la firmeza y ejecución efectiva de la presente sentencia. '
Alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba que conlleva en consecuencia a una violación del principio de presunción de inocencia. Se alega infracción de tal principio mencionado, con la pretensión de que se acepte la versión dada por la acusado en el acto del juicio oral, en lugar de la versión razonada y fundamental por el juzgador de la sentencia.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, alega en primer que debe decretarse la nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado la Juzgadora sobre la eximente incompleta o alternativamente la atenuante muy cualificada de encontrarse bajo los efectos del alcohol; lo cierto es que esta Sala consultando el contenido de su escrito de defensa, en el que expresamente indica no concurrir circunstancia modificativa alguna, y el Acta del Plenario en el que aparece como elevó a definitivas sus conclusiones, no puede sino rechazar de plano tal pretensión, sin que su nueva alegación en esta alzada deba ser analizada, al no constar fehacientemente su previa pretensión, por otra lado no probado por medio alguno.
Por otra lado, no cabe duda alguna de la plena aplicación normativa de la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia realiza una correcta valoración del material probatorio con la que ha contado respecto a los sucesivos episodios violentos sufridos por la victima. Comenzando por el ilícito ocurrido el 25-1-14, la prueba no solo deriva de la propia declaración de aquélla, sino que ha sido corroborada por la testifical de agentes de la Policia autónoma que acudieron a domicilio conyugal, observando la realidad de la lesión sufrida y la amenaza que vertió el apelante, de muerte, hacia su exmujer.
Los hechos del dia 10-01-14, golpeo reiterado de la cabeza de su esposa contra el suelo no sólo se prueban con el propio informe médico que recoge las lesiones sufridas, requiriendo tratamiento médico mediante sutura con grapas y el testimonio directo de la testigo Marí Jose que presenció la agresión, observando la herida sangrante de Isidora , la patrulla policial que acudió alertada por un particular, acabando en el hospital, desmontando la versión exculpatoria hacia el apelante que hace la lesionada, que atribuyó su lesión a una bajada de tensión.
Con este mismo ánimo de protección hacia su pareja se enmarca la agresión del dia 27-11-13, pudiendo, sin embargo, presenciar la patrulla de la policia municipal que acude a su domicilio el derrame en el ojo izquierdo que presentaba la víctima y la sangre en la boca que tenía, reconociendo el apelante un 'altercado' que se enmarca en el ámbito de la violencia que ejerce hacia su esposa, que integra los tipos delictivos recogidos en la sentencia, correctamente valorados y calificados, que se confirman en esta alzada.
Respecto a la petición subsidiaria de reconocer un eximente o atenuante del art. 21,2 que pretende el apelante, la sentencia de instancia la resuelve de forma correcta, al indicar como el único informe especifico de la unidad Forense de Valoración para esta causa vincula la posible afectación de las facultades cognitivas y volitivas a episodios de consumos inmediantamente previos al acto agresivo, es decir actos que se comenten bajo la influencia de estos consumos, y en esta causa no se ha acreditado que el acusado comentiera los hechos concretos denunciados bajo la influencia de tóxicos o alcohol previamente consumidos, debiéndose añadir el constante criterio que mantiene esta Sala de que la toma de sustancias alcohólicas o droga previas a los actos de violencia de género no constituye atenuante alguno por cuanto no disminuyen el desvalor de la acción, sino que, al contrario, dicha ingesta desinhibe al agresor y facilita su conducta, a sabiendas de que su comportamiento, bajo dichos estímulos, aún es más agresivo.
TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del C.P ., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 30-12- 15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

