Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90136/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2013 de 22 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90136/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100477
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 10/2013-1ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 34/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Ceferino
Apelado/Apelatua:POLICIA MUNICIPAL DE DURANGO Nº NUM000 y POLICIA MUNICIPAL DE DURANGO Nº NUM001
SENTENCIA Nº: 90136/13
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA) a veintidós de abril de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas nº 10/13 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 34/12 por falta de de lesiones en agresión, en los que han sido partes el Sr. Fiscal y como implicados Ceferino en la doble condición de denunciante/denunciado y AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE DURANGO Nº NUM000 Y NUM001 , en la condición de denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (Durango) se dictó con fecha 14 de octubre 2012 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de veinte días multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa impagadas y abono de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de la falta de lesiones que se les imputa a los agentes de la Policía Municipal de Durango nº NUM000 y NUM001 .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ceferino y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo celebrándose la correspondiente vista el día 11 de marzo de 2013.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en la presente causa y argumenta hasta cinco indicios que en su opinión sustentan la veracidad de la versión ofrecida por al Sr. Ceferino . Considera que se ha inducido a error a la juzgadora, habiendo cometido el Oficial Jefe de la Policía Local de Durango falso testimonio en dos ocasiones, y alega además que existen otros motivos no jurídicos que han llevado a la Juzgadora a tomar la decisión expuesta en su sentencia. Sobre la base de estas alegaciones el recurrente solicita que se condene al agente nº NUM000 y que se absuelva al Sr. Ceferino de la falta por la que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal y el agente de la Policía Municipal de Durango nº NUM000 solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, planteada la apelación en estos términos, lo que pretende el recurrente es que en esta segunda instancia revoquemos la decisión de absolver al agente de la Policía municipal nº NUM000 y que lo hagamos volviendo a valorar una prueba de naturaleza personal (declaraciones de denunciante, denunciado y testigos) que ya se ha valorado por la juez de instancia (siendo únicamente tal juzgadora la que la ha podido presenciar y percibir la prueba de manera directa). A pesar de lo sostenido por el letrado recurrente, esta solicitud ha de ser necesariamente denegada, primero porque se pide una nueva valoración de una prueba no presenciada, y segundo porque con ello vulneraríamos los derechos del denunciado, pues no es posible que en esta segunda instancia revoquemos una sentencia absolutoria sobre la base de una prueba (de naturaleza personal) celebrada ante otro juzgador.
Han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la función de la segunda instancia penal y la limitación que supone la inmediación y la contradicción a la hora de revocar una sentencia absolutoria. Puede citarse la STC de 11 de enero de 2010 , que nos recuerda que 'la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ha sido reiterada y señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Concluye esta sentencia que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , 164/2007, de 2 julio , y 60/2008, de 26 de mayo ).
Cabe añadir que esta Sala desconoce el criterio de otras secciones de este mismo Tribunal, al que apelaba el letrado recurrente, pero lo que podemos afirmar es que la posibilidad de valorar la prueba de naturaleza personal a través de la visualización del CD de grabación de la vista, ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009 (que aborda esta cuestión de manera directa) y en la constante jurisprudencia constitucional posterior, en la que se da por supuesto que tal reproducción no es suficiente para evitar la vulneración de derechos, pudiendo citarse entre otras muchas, la STC de 25 de febrero de 2013 , de 14 de enero de 2013 , ó la de 12 de noviembre de 2012 , sólo por citar las más recientes.
De acuerdo con esta doctrina, y según hemos dicho arriba, no puede prosperar el recurso de apelación formulado, pues precisamente toda su argumentación gira en torno a la nueva valoración de la prueba personal ya practicada que se pide en esta segunda instancia, lo que como hemos visto no es admisible. La sentencia, por lo tanto, ha de ser confirmada íntegramente, pues dando por buena la valoración de prueba que realiza, en la que como decíamos no podemos entrar, su encaje jurídico es correcto y su argumentación es suficiente, así como ajustada a criterios de racionalidad y de lógica.
Dicho esto, y entrando en la otra solicitud del recurso, esto es, que se absuelva al denunciado de la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, diremos que en esta segunda instancia no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el letrado alega.
La versión del denunciado, a la que tanta relevancia presta su letrado, ha sido adecuadamente analizada en la sentencia de instancia, en nuestra opinión, y tiene un claro contenido exculpatorio. Destacamos, como hace la sentencia de instancia, el estado etílico en el que se encontraba el Sr. Ceferino , según el propio informe médico que obra en autos, que bien pudo influir en su comportamiento o en su recuerdo de lo ocurrido; en segundo lugar, es llamativa la desproporción en el relato, puesto que la actuación de los agentes que él relata (una agresión de un intensidad muy considerable), no es compatible con el informe forense, que refiere un tiempo de curación de cuatro días; y finalmente, su versión es muy poco creíble, pues explica en el juicio que, sin haber empezado a plantear su problema al agente, éste le agredió en la forma expuesta, lo cual resulta absolutamente inverosímil, a juicio de quien ahora resuelve. La prueba celebrada en esta segunda instancia, no ha aportado datos relevantes respecto a lo que ya constaba en autos, y que ya fue tenido en cuenta por la Juzgadora.
Y tampoco tiene relevancia alguna en nuestra opinión la grabación de las cámaras exteriores de la comisaria, a las que el letrado atribuye un valor determinante para esta resolución, dado que el denunciado en su denuncia indicó que la agresión se produjo en el interior de la comisaría, lo que además es compatible con el motivo por el cual acudió a tal edificio, que era denunciar la desaparición de su chamarra. Ello ya supone un dato contradictorio y que resta importancia a esta supuesta prueba videográfica.
En todo caso y aun admitiendo que la referida agresión se hubiera podido producir en el exterior del edificio, puesto que los propios agentes se refirieron a un segundo momento en que mandaron salir al denunciado y éste intentaba entrar dando patadas a la puerta, momento en que le detuvieron, lo cierto es que en esta alzada no apreciamos error la valoración de la prueba. El letrado insiste en que se ha cometido un delito de falso testimonio por parte del jefe de la policía local pues en el juicio señaló que no había grabaciones de la zona, como había indicado igualmente al juzgado por escrito, y entiende el letrado que mintió, porque la autorización presentada por la representación de los agentes permite deducir lo contrario. Sin embargo, visualizado el juicio, las explicaciones que ofrece el Jefe de la Policía son claras y están debidamente argumentadas en problemas técnicos, que explicó en detalle, por lo que no tenemos dato alguno para suponer, más allá de la propia autorización dada en febrero, que el sistema de grabación estaba funcionando, que se guardaban los archivos digitales y por lo tanto que el testigo faltara a la verdad.
En definitiva, una vez analizadas las actuaciones, concluimos que la valoración de la prueba es correcta, que no se aprecia error alguno en ella, y que la argumentación judicial se ajusta a criterios de lógica y racionalidad, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicacion,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por Ceferino frente a la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango , procede confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
