Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90136/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 44/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90136/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100149
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:913
Núm. Roj: SAP BI 913/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 39.03.1-14/023028
NIG CGPJ / IZO BJKN :39075.43.2-2014/0023028
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 44/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4315/2014
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sergio
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO AYUSO MORENO
Apelado/a / Apelatua: Adela
S E N T E N C I A N U M . 90136/16
ILMA. SRA.: MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a dieciséis de mayo de 2016.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D? Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Secci?n Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n? 44/2016; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instruccion n? 3 de Barakaldo con el n? de juicio sobre delitos leves
4315/2014 por el delito leve de hurto de uso en virtud de denuncia interpuesta por D?a. Adela contra D.
Sergio en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instruccion n? 3 de Barakaldo dict? con fecha 20 de enero de 2.016 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que debo condenar como condeno a D. Sergio con DNI NUM001 como autor de una falta de hurto de uso de veh?culo a motor prevista y penada en el art?culo 623.3 del Cd. Penal, en la redacci?n anterior a la reforma operada por la Ley Org?nica 1/2015, a la pena de un mes-multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un d?a de localizaci?n permanente por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sergio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación letrada de Sergio la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo que le condenó como autor de una falta de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de un mes a razón de 3 € la cuota diaria, alegando error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante que dijo que le robaron el vehículo sin conocer quién había sido, y la del propio recurrente, que manifestó no recordar los hechos. Estima que con esa prueba no se puede llegar a la declaración de los hechos probados contenidos en la sentencia e invoca el principio de presunción de inocencia.
Se opuso a dicho recurso el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 5 de febrero de 2016, al que nos remitimos.
El recurso no puede ser acogido, pues la prueba practicada en el juicio de faltas fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por el Magistrado aquo que llegó a la convicción condenatoria.
SEGUNDO.- El derecho de presunción de inocencia que cita como infringido el recurrente y siguiendo la STC nº 123/2006, de 24 de abril , art. 24 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)'.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, a la vista de lo razonado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó en la que declararon la denunciante, propietaria del vehículo y el denunciado, unida a la documental, en especial el atestado nº NUM002 , instruido por la Guardia Civil de Astillero (Cantabria), debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, declaró la Sra. Adela que les llamó la Guardia Civil y les pidió que comprobaran que el vehículo Ford Orión, matrícula DU-....-DL propiedad de aquella (pero conducido por su hijo) estaba en el lugar en el que había sido aparcado con resultado negativo, desprendiéndose del atestado policial que el denunciado, que dijo no recordar nada, fue sorprendido conduciéndolo ¿emprendió la huida antes de llegar a un punto de verificación de vehículos y personas instalado por la Guardia Civil en Astillero, y tras una persecución, se apeó y alejó entre zarzas y matorrales- unas horas después de la sustracción, vehículo que presentaba signos evidentes de dicha sustracción (el puente eléctrico en el sistema de arranque) rellenándose así las previsiones de la falta por la que fue condenado que alude no solo a la sustracción, sino también a la utilización sin la debida autorización de un vehículo, siendo así que si bien no puede afirmarse que el recurrente fuera el que por su propia mano sustrajo el vehículo, el uso de éste sin autorización es obvio.
En definitiva, existió prueba de cargo y fue correctamente valorada. O dicho de otro modo, no se detecta en la valoración realzada en la sentencia dictada en su día error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada, acordando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Ayuso Moreno en nombre de Sergio contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
