Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90137/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90137/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100142
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 22/16
Proc. Origen: Abreviado 199/15
Jdo. de lo Penal nº 5 Bilbao
Apelante/s: Romulo
Procurador/a Sr/a.: Lapresa Villandiego
Abogado/a Sr/a.: Martínez Virto
SENTENCIA Nº: 90137/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil dieciseis.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 22/16, dimanante del Procedimiento Abreviado 199/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Romulo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lapresa Villandiego y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Virto, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Luis María , representado por la Procuradora Sra. Saenz Martín y con el Letrado Sr. Soldevilla Lamiquiz. Comparece como responsable civil MUTUA MADRILEÑA, con la Procuradora Sra. Imaz Nuere y el Letrado Sr. García Moreno.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 6 de noviembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Que Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de que presentaba sus condiciones psicofísicas para la conducción mermadas, tras permanecer sin dormir los dos días anteriores y habiéndose tomado sobre las 05:00 horas del día 30 de noviembre de 2013 un Zoldipem 10 mg, sobre las 19:45 horas del día 30 de noviembre de 2013 conducía el vehículo de su propiedad Citroën C-5 matrícula ....-MPR asegurado por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, por la carretera N-634, sentido de Bilbao a Galdakao, por el término municipal de Etxebarri, y a consecuencia de esa merma de facultades para la conducción, al llegar a la altura del punto kilométrico 105,6 de la citada carretera Romulo no frenó al aproximarse al semáforo que se encontraba en fase roja y colisionó con el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-ZVV conducido por su propietario Luis María , y, a consecuencia del impacto el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-ZVV se desplazó hacia adelante colisionando contra el vehículo Renault Grand Space Scenic matrícula ....-DVB conducido por su propietario Erasmo .
Como consecuencia de ello Luis María , nacido el NUM000 de 1972, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y lumbalgia, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y rehabilitador invirtiendo en su curación un total de 36 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para la realización de sus tareas habituales residuando como secuela algias vertebrales postraumáticas muy leves sin compromiso radicular sobre la columna lumbar. Ha incurrido en gastos de farmacia por importe de 4,06 euros.
Asimismo Erasmo sufrió lesiones consistentes en agudización de molestias previas en la región lumbar que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento rehabilitador.
El vehículo Seat Ibiza matrícula ....-ZVV propiedad de Luis María sufrió daños de tal entidad que fue declarado siniestro total y dado de baja, tasándose en 1.370 euros el valor del vehículo.
Romulo presentaba ojos enrojecidos, hablar balbuceante y repetitivo, torpeza y lentitud en sus movimientos y actitud poco colaboradora con los agentes.
Debidamente informado Romulo sobre la práctica de las pruebas de detección alcohólica y de las consecuencias de la no realización de las mismas al ser requerido Romulo se negó a someterse a dichas pruebas'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Romulo del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un tercio de las costas de oficio.
Debo CONDENAR y CONDENO a Romulo como autor de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del arts. 152.1.1º del Código Penal en concurso del art. 77 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y SEIS MESES con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal y abono de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENOa Romulo a indemnizar con la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTAa Luis María en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.795,95 euros) por las lesiones y gastos de farmacia y en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (1.781 euros) por los daños materiales, debiendo satisfacer la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de seguro desde la fecha del siniestro.
Debo CONDENAR Y CONDENOa Romulo como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRECE MESES y abono de un tercio de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Romulo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, si bien con las indicaciones que aparecen en el fundamento de derecho primero en relación con el primer párrafo de dicha relación de hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a prueba de alcoholemia, se alza en apelación la representación de Romulo , alegando muy diversas cuestiones en relación, por un lado, con la condena por los delitos de lesiones imprudentes y, por otro, con la condena por la negativa al sometimiento de las pruebas de detección de la ingesta de alcohol, todo ello en un escrito de recurso que no identifica claramente, nominándolos así, los motivos de impugnación.
Comenzando por la primera parte de la condena, la que se refiere a la causación del accidente y a la imputación y consiguiente condena del apelante por la comisión de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, la Sala ha de acceder a la pretensión de la parte apelante, si bien en apreciación de una circunstancia en la que ha de entrar de oficio y que tan sólo parcialmente, y nunca en forma de alegación expresa, tiene presencia en el escrito de recurso.
En efecto, la condena por este delito incurre en una clara y evidente infracción del principio acusatorio.
Como establece, por ejemplo, la STS 634/2015, de 28 de octubre :
' El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque más en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
(¿¿¿.)
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido, según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa '.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación o calificaciones jurídicas más graves o heterogéneas respecto de la sostenida por aquella. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación o incorporando una calificación jurídica que aquella no sostenía. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado, más allá de la propia acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
No se vulnera el principio acusatorio si el Tribunal considera no probado parte del relato de hechos contenido en la acusación, y si embargo entiende que los hechos que declara probados pueden subsumirse en los preceptos invocados por aquella.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación'.
Toda esta doctrina se recoge, sintéticamente, por lo que respecta al ámbito del Procedimiento Abreviado, en el artículo 789.3 LECrim ., que establece que 'la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado'.
En las modalidades de infracción del principio acusatorio que se recogen en la doctrina jurisprudencial y también en este último precepto, la sentencia incurre en la inaceptable 'mutación sustancial del hecho' que se refiere. Hasta el mismo momento de la conclusión del juicio oral, el hecho imprudente, la gravedad de la infracción de la norma objetiva de cuidado que se entendía constitutiva, en la pretensión de las acusaciones, del delito previsto y penado en el artículo 152.1 CP , se establecía, única y exclusivamente, en referencia a la ingesta por el acusado, previa a la colisión, de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar su capacidad para la conducción, si atendemos al escrito de calificación del Ministerio Fiscal elevado a definitivo en el acto del juicio oral, el único en el que se contiene propiamente una descripción de la conducta imprudente.
Al acusado se le imputó en su declaración inicial (folio 182) un delito contra la seguridad vial y es evidente que toda su declaración se refirió, por un lado, a la ingesta de bebidas alcohólicas y, por otro, a la negativa a la prueba de alcoholemia, como también lo es que el auto de imputación de 3 de julio de 2014 reducía aquélla a estas dos únicas cuestiones. Como consecuencia, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, por lo que respecta al hecho de la conducción y colisión final, calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial en concurso con dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave.
Precedida de este planteamiento acusatorio, la sentencia, aunque sorprendentemente no lo declara así en el relato de hechos probados, en el que ninguna indicación existe sobre este hecho nuclear de la imputación relativo a la imprudencia, entiende que no existe prueba suficiente para apreciar la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y absuelve, en consecuencia, al acusado del delito del artículo 379.2 CP . Sin embargo, a pesar de que la argumentación de la sentencia en relación con la absolución por este delito es aplicable igualmente al hecho por el que se define la imprudencia grave del conductor acusado, no procede, como sería igualmente lógico, a la absolución por el delito del artículo 152, sino que acepta la tipificación, manteniendo la apreciación de dos delitos de lesiones causados por imprudencia grave, introduciendo para ello en la sentencia una descripción de hechos ajena por completo a la ofrecida por las acusaciones. La gravedad de la imprudencia en lo que no es, en definitiva, sino una colisión por alcance, no se aprecia en la ingesta inhabilitante previa sino en el hecho de que el acusado 'a sabiendas de que presentaba sus condiciones psicofísicas para la conducción mermadas, tras permanecer sin dormir los dos días anteriores y habiéndose tomado sobre las 05:00 horas del día 30 de noviembre un Zoldipe, 10 mg., sobre las 19:45 horas del día 30 de noviembre de 2013' se puso a los mandos del vehículo con el que finalmente causó el siniestro.
Con claridad, tal y como se señala en la doctrina jurisprudencial transcrita, la juzgadora ha construido de oficio su propia tesis incriminatoria apartándose de modo sustancial de la de las acusaciones. El acusado acudió al juicio oral, permaneciendo este planteamiento a su conclusión, a defenderse de una imputación por una conducción imprudente por haber sido precedida de una ingesta de alcohol relevante, y ha sido condenado finalmente por hechos distintos que no le han sido en ningún momento indicados como constitutivos del delito imputado.
Estamos ante una cuestión de legalidad, apreciable de oficio (arg. Pej. SAP Tenerife, Secc. 2ª, 26/2012, de 13 de enero, SAP Málaga, Secc. 2ª, 361/2011, de 14 de junio , o SAP Madrid, Secc. 29ª, 49/210, de 18 de febrero). Pero es que además, encontramos en el escrito de recurso varias indicaciones relacionadas con esta cuestión que no hacen sino evidenciar las discordancias producidas por la situación que se refleja. Significativamente se alega en el escrito de recurso cómo se han tomado en cuenta, en contra del acusado, sus propias manifestaciones tendentes a exculparse de la acusación principal, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que ésta no ha quedado acreditada, situación que evidencia la indefensión producida por el quebranto del principio acusatorio: se le imputaba la conducción en estado de embriaguez, no los hechos por los que finalmente ha sido condenado, resultando evidente que, en el ejercicio de su derecho de defensa su declaración hubiera podido ser otra si se le hubiera informado de esa segunda imputación.
Procede, pues, en definitiva, en aplicación de toda esta doctrina, la absolución por los dos delitos de lesiones causados por imprudencia grave, quedando sin efecto todas las consecuencias asociadas a la condena referidas en el párrafo segundo del fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La segunda parte del escrito de recurso impugna la condena por el delito de negativa al sometimiento de las pruebas de detección de la impregnación alcohólica, del artículo 383 CP . Se alega error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual, en lo que respecta a los hechos que integran este segundo delito, aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La defensa parte de que el acusado se encontraba en un 'estado de shock postraumático asociado a un abrupto despertar de un profundo sueño en el que el conductor se vio sometido y afectado por los productos que se desprendieron de haber saltado todos los airbags del vehículo'; o también, con otras palabras, 'en un estado psicofísico de gran afectación, que le impedía comprender y respirar de forma normalizada, tras un choque de tráfico y recién despertado de un sueño profundo y con sus vías respiratorias anegadas y resecas por el nitrato de sodio y el resto del contenido de los airbags'. La consecuencia, que se presenta como un hecho 'cierto, indudable y perfectamente acreditado y documentado', es que 'el Sr. Romulo no estaba en condiciones de practicar la prueba de alcoholemia en ese momento y lugar, mediante la expiración de aire, porque se encontraba en un estado psicofísico alterado (¿.) que le impedía practicar la prueba, pero incluso que le impedía comprender y realizar las instrucciones que se le daban'. En otro pasaje del recurso leemos no solo no podía soplar y no se negó a ello sino que esta negativa 'solo fue una deducción de los agentes'.
Este planteamiento, reiterado hasta la extenuación en el escrito de recurso, trata de sustentarse, además de en numerosas e innecesarias alusiones de descalificación de la actuación de los agentes de la Ertzaintza, en elementos de prueba y consideraciones que en absoluto tienen la virtualidad suficiente para dejar sin efecto el valor probatorio de las manifestaciones de aquéllos.
Como es natural, la acreditación de los hechos que integran el tipo delictivo del que nos ocupamos viene de la mano de la declaración de los agentes que se relacionan con el conductor en el transcurso de la actuación policial y que, una vez le instan, con información de la normativa aplicable, al sometimiento a la prueba a practicar con el etilómetro, reciben por respuesta la negativa punible. El caso enjuiciado no presenta ninguna peculiaridad o dato significativo a reseñar en relación con muchos otros que esta Sala ha tenido ocasión de analizar. El conductor, el hoy acusado, después de haber sido convenientemente informado acerca de la normativa aplicable y de las consecuencias de la negativa, se negó a la práctica de la prueba, documentándose todo ello convenientemente a los folios 53 y 54. La testifical de la agente núm. 15.370 acredita la negativa, negativa documentalmente firmada por el acusado que conocía perfectamente, en su condición de policía local, las consecuencias de su conducta. Y no solo se negó sino que, según se señala en el acta y se indica en el atestado y en el mismo juicio oral, alegó en un principio que él no conducía el vehículo. Es ilustrativa, como bien se extiende la sentencia en indicar, en un detalle que convierte en innecesaria cualquier otra consideración, la declaración de esta agente y también del agente núm. NUM001 , en relación con toda esta rechazable actuación por parte del acusado, que fue reiteradamente instado a la práctica de la prueba oponiendo constantemente excusas y pretextos sin fundamento.
Es decir, el acusado, atendiendo a estas manifestaciones de los agentes que han sido valoradas por la sentencia en términos que no pueden ser objeto de revisión, ni dijo que estuviera físicamente impedido para realizar la prueba ni tampoco efectuó ningún intento, a diferencia de lo que sucede en muchas otras ocasiones. Se negaba, pedía agua y decía que no había conducido. Además, lo cual también es especialmente relevante, su comportamiento y su actuación en ningún momento era indicativa, a los ojos de los agentes, de la existencia de una incapacidad física para la realización de la prueba.
Es por ello que, en primer lugar, con independencia de que no pueda compartirse la omisión de cualquier consideración a este punto en la sentencia, el informe pericial en el que pretende apoyarse la defensa carece de cualquier relevancia. No solo se trata de una pura y simple especulación acerca de un hipotético estado en el que pudo encontrarse una persona después de un accidente de tráfico no especialmente grave, un dictamen emitido por quien, a diferencia de los miembros de la Ertzaintza, no estuvo con dicha persona en el momento de los hechos. Además, es una prueba que se contradice con el comportamiento del propio acusado en ese momento acreditado por la declaración de los testigos agentes de policía: no dijo que no podía, se negó, dijo que no conducía y tan solo pedía agua como excusa. Frente a tan rotundas afirmaciones, resultan inocuas las conclusiones del informe pericial en relación con un estado psicofísico meramente hipotético.
En segundo lugar, no suscitándose ninguna duda en los agentes sobre la capacidad psicofísica del acusado necesaria para la realización de la prueba, recibiendo como respuesta al requerimiento únicamente la negativa rodeada de pretextos irrelevantes por parte del conductor, huelga cualquier consideración sobre la necesidad de que éste, en aplicación de determinados protocolos de actuación policial, debió ser llevado a un centro sanitario para una extracción de sangre que, en cualquier caso, no fue solicitada. No concurrían en absoluto los presupuestos para ello puesto que se trataba de una negativa injustificada.
En modo alguno queda acreditado, con los datos de que se dispone, se insiste, relativos al momento de la actuación policial, que existiera un impedimento físico como el que se trata de presentar. Pudo existir indudablemente una conmoción por la colisión, como también puede aceptarse alguna afectación por la liberación de productos químicos en la activación de los airbags. Sin embargo, no se observó, y esto es un dato a tener en cuenta de modo muy relevante, en tercer lugar, ninguna circunstancia por la que siquiera intuir que el acusado pudiera encontrarse en esa situación de incapacidad. El accidente no fue de gravedad, como tampoco las lesiones de las personas implicadas, no consta que el acusado tuviera unas lesiones significativas y, singularmente, por lo que se refiere a las indicaciones que se efectúan por los agentes en relación con su estado psicofísico, a las que el escrito de recurso otorga singular importancia (balbuceaba, se movía lento, tenía problemas de comprensión, etc.), se trata de circunstancias similares a las de cualquier otra actuación policial en supuestos de conducción en estado de embriaguez en los que la práctica de la prueba se produce con toda normalidad.
Durante el tiempo transcurrido desde el mismo momento del impacto en el que se desarrolló la actuación policial el acusado, aun con esas peculiaridades a que se refieren los agentes, se relacionó con ellos sin dificultad, llamó a un amigo para que acudiera al lugar como así finalmente sucedió y trató con él, nada indicaba un estado psicofísico tan impactante y sorprendente como el que se trata de presentar en el escrito de recurso con base en el informe pericial.
En cuarto lugar, tampoco es destacable, frente a la declaración de los agentes, la declaración de este amigo propuesto como testigo. La relación de amistad que le une al acusado no es una apreciación que incurra en 'minusvaloración o desdoro', resulta conforme con una máxima de experiencia, recogida legalmente, por la que tomar con prevención las manifestaciones de una persona en quien concurre esa circunstancia, debiéndose coincidir en este punto con la apreciación de la sentencia. Pero es que, además, las manifestaciones del testigo no pueden ser tomadas en consideración frente a las de los agentes en lo que se refiere a una actuación policial prolongada, mediante los requerimientos y la documentación de todo el proceso, en la que es de suponer que el testigo no estuviera presente en su integridad.
Finalmente, la sentencia valora extensa y detalladamente el dato no controvertido de la solicitud reiterada del acusado de que le dieran agua para beber, concluyendo acertadamente que en absoluto por ello queda acreditada una imposibilidad de realización de la prueba de alcoholemia. No se disponía de agua con que acceder a esa petición, lo que no justifica, en absoluto la negativa.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia en relación con este punto, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en el punto relativo a la condena por el delito contra la seguridad vial.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Romulo contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 199/15, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, absolviendo al apelante de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave por los que resultó condenado y manteniendo únicamente la condena por el delito de negativa al sometimiento a la prueba de detección de la impregnación alcohólica, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
