Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90138/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 35/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90138/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100137
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:812
Núm. Roj: SAP BI 812/2017
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve: 35/17
Proc. Origen: Juicio Delito Leve 1273/16
Jdo. Instrucción nº 2 de Barakaldo
Apelante/s: Ildefonso
SENTENCIA Nº: 90138/17
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 10 de abril de 2.017.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelacion Delito Leve nº 35/17, dimanante del
procedimiento de Juicio por Delito Leve 1273/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, seguido por
falta de amenazas, en el que han sido parte como denunciante/s Ildefonso y como denunciado/s Santos ,
constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ABSUELVO A Santos del delito leve de amenazas que se le imputaba en estas actuaciones.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ildefonso , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, con excepción del segundo párrafo que ha de ser suprimido.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas, se alza el denunciante Ildefonso interponiendo un recurso en el que solicita la condena del denunciado.
El artículo 976 LECrim . establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y 'el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792'. De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, pero sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley, de una cuestión de estricta valoración jurídica.
Es precisamente este el punto en el que nos encontramos. La sentencia absuelve en atención a la argumentación de fundamento de derecho segundo, que se encabeza con la indicación de que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de ilícito penal.
Se trata de una apreciación errónea. La doctrina jurisprudencial (por todas STS 869/2015, de 28 de diciembre , por ejemplo) considera desde antiguo la infracción que se analiza 'como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima'.
Sin ninguna duda las expresiones proferidas por el denunciado ('se dónde vives, voy y te reviento la puta cara y 'voy a tu casa ahora mismo y te voy a asesinar') tienen objetivamente, de lejos, la entidad suficiente para rebasar el límite de lo puede considerarse no delictivo. Es indiferente, como dice el Tribunal Supremo, cuál fuera la perturbación anímica producida.
Pero es que además, en absoluto puede compartirse que pueda negarse la afectación al sentimiento de seguridad personal del denunciante por el hecho de que la denuncia se interpusiera tres días después de los hechos, de que se continuara la discusión a pesar de las expresiones o de que las amenazas fueran proferidas en el contexto de una discusión acalorada. No se comprende qué se quiere decir cuando se indica que 'el denunciante no hizo nada que fuera compatible con un sentimiento real de intranquilidad, temor o angustia'.
Ninguno de esos argumentos induce a pensar que el denunciante no sufriera un daño evaluable con motivo de la actuación del denunciado, lo cual, se insiste, es, con todo, irrelevante, no obstante lo cual se suprime el párrafo segundo del relato de hechos probados.
El recurso ha de ser, pues, objeto de estimación, toda vez que los hechos sí son constitutivos del delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP . Procede la imposición de la pena de multa de 45 días, excediendo ligeramente el mínimo legal habida cuenta de la reiteración de las amenazas y la desproporción en relación con la nimiedad del objeto de la discusión. Se establece prudencialmente la cuantía de la cuota diaria de la multa en cinco euros.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo , dictada en el Juicio de Delito Leve 1273/2016, DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma, condenando al denunciado Santos , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS , con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, todo ello con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
