Sentencia Penal Nº 90138/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90138/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 56/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90138/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100178

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1310

Núm. Roj: SAP BI 1310/2019

Resumen:
PRIMERO.- Alega la recurrente, condenada por un delito leve de amenazas, dos motivos: primero, una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de dicho delito, alegando una inadecuada ratificación y falta de credibilidad en el relato de la denunciante; segundo, infracción legal, ya que las expresiones probadas no integran todos los requisitos de este delito.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/003088
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0003088
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 56/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 778/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Remedios
Abogado/a / Abokatua: NORBERTO HORNES ZUBICARAY
Apelado/a / Apelatua: Abel
Abogado/a / Abokatua: PAULA GUTIERREZ BENITO
S E N T E N C I A N.º 90138/19 90138/2019
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADO/A
D./D.ª: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 20 de mayo de 2019.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª , Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 56/2019; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre delitos leves
778/2018 por el/los delito/s leve/s de amenazas, en virtud de denuncia, en los que han sido partes Abel como
denunciante y Remedios como denunciada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 12/11/18 sentencia cuyos hechos probados dicen: ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 17 de diciembre de 2018, cuando Abel , acompañado en varios vehículos por Casimiro , Cesareo , Constancio y Apolonia , se disponía a pasar por el camino que atraviesa la finca sita en el BARRIO000 nº NUM000 de Alonsotegi y propiedad de su tío, Fructuoso , este le dijo que no podía pasar por allí, iniciándose una discusión entre ellos. En ese momento, apareció en el lugar Remedios , esposa de Fructuoso , quien, llevada por el enfado porque consideraba que Abel y sus acompañantes no podían pasar por aquel lugar, profirió en alta voz y en repetidas ocasiones la expresión '¡¡Hijo de puta!! ¡¡Te voy a matar!!'.

Y cuyo fallo dice: ' FALLO : Que CONDENO a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Remedios . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente, condenada por un delito leve de amenazas, dos motivos: primero, una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de dicho delito, alegando una inadecuada ratificación y falta de credibilidad en el relato de la denunciante; segundo, infracción legal, ya que las expresiones probadas no integran todos los requisitos de este delito.

La parte recurrida ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.

La parte recurrente centra su recurso en que la declaración de la denunciante no cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo, lo que no se comparte: 1)-Que exista una discusión entre el denunciante y su tio y la recurrente respecto del modo en que el primero puede ejercer el derecho de servidumbre de paso respecto de la finca de los segundos y que propició el enfrentamiento del dia de autos no supone una circunstancia que revele un ánimo espurio que reduzca o socave su credibilidad y, en todo caso, es un hecho bilateral, de modo que también podría considerarse una circunstancia que milite en contra de la credibilidad de la recurrente y su marido.

2)-Existe un adecuado mantenimiento de las expresiones proferidas por el recurrente, a lo largo de toda la causa, con detalle y taxatividad.

3)- Compartimos las apreciaciones del magistrado sentenciador respecto de las declaraciones de cuatro testigos presenciales, a pesar de sus relaciones con el denunciante, así como la lógica del argumento relativo a que si uno de ellos, agente de la PAV, le manifestó a la recurrente que le iba a denunciar ( especificara que era por amenazas o no lo hiciera, como sostiene la recurrente ) encaja con la credibilidad de que lo fue porque desplegó, previamente, alguna conducta delictiva.

En consecuencia, la declaración testifical del denunciante, que cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para alcanzar el valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 C.E .



TERCERO. - Elementos del delito de amenazas. Jurisprudencia. 'Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

A partir de las precedentes exigencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el delito de amenazas, esta Sala adelanta que, partiendo del obligado respeto a los hechos probados de la sentencia, atendiendo al contenido inequívoco de las expresiones proferidas, el espacio de confrontación por las razones arriba expresadas, la reiteración de las mismas, su publicidad, en presencia de terceros, acompañadas de una ofensa verbal, conducen a la conclusión de que nos encontramos ante el anuncio inequívoco de un mal ilegítimo, injusto, suficientemente concreto, en su persona ( te voy a matar ), en el por su claridad, no cabe excluir el dolo alegando la desproporción física entre la persona que amenaza y el amenazado, pues el hecho de que fuera una manifestacion pasajera, fruto, quizá, de la ofuscación del momento ya ha determinado su enjuiciamiento por la vía de los delitos leves, pero no elimina el dolo típico de transmitir la causación inminente de un mal grave.

En definitiva, entendemos que la convicción judicial no es errónea y que está adecuadamente fundamentada sobre las pruebas practicadas y que tal conclusión de condena ha sido explicada de acuerdo a criterios lógicos y razonables por lo que procede su confirmación.



CUARTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª. Remedios frente a la sentencia dictada el día 12-11-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo en Juicio por delito leve num.

778/18 , procede confirmar en su integridad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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