Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90138/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90138/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100169
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1166
Núm. Roj: SAP BI 1166/2019
Resumen:
PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/007362
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0007362
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
11/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 1/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Bernardino
Abogado/a / Abokatua: AGUSTIN FERNANDEZ MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS
SENTENCIA Nº: 90138/19
Ilmo/as Sres,
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación de Juicio Rápido nº 11/2019 procedente del Abreviado Rápido nº 1/2019 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra D. Bernardino cuyas
circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Viejo Casans y defendido
por el Letrado Sr. Fernández Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa de Juicio Rápido nº 1/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Bernardino con DNI número NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santander por un delito de lesiones a la pena de ocho meses de multa teniendo en la ejecutoria número 425/2016 suspendida por dos años la ejecución de la pena privativa de libertad por auto de fecha 16 de abril de 2018 impuesta como responsabilidad personal subsidiaria; y habiendo sido igualmente condenado por Sentencia firma de fecha 18 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión teniendo en la ejecutoria número 36/18 suspendida por dos años la ejecución de la pena por auto de fecha 14 de mayo de 2018; sobre las 8.18 horas del 23 de diciembre de 2018 conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas contraída con anterioridad el vehículo Opel vivaro con placa de matrícula ....FWQ por la carretera N-637 a la altura del punto kilométrico diez sentido la localidad de Barakaldo, circulando de manera irregular, mostrando incapacidad para circular manteniendo la trayectoria por el mismo carril, haciendo uso alternativamente del segundo, tercer y cuarto carril.
El encausado fue interceptado por agentes de la Ertzaintza con carné profesional número NUM001 y NUM002 quienes observaron que presentaba los siguientes síntomas: se movía con dificultad, no siendo capaz de mantener el equilibrio, falta de capacidad para la comprensión, habla pastosa y halitosis alcohólica.
Practicada al acusado la prueba de detección del grado de alcoholemia efectuado con el etilómetro evidencial de precisión marca Dräguer modelo MK III con número de identificación ARAJ-0078 revisado en fecha 13 de septiembre de 2018 y con periodo de validación de un año, dio un resultado de 0,55 mg y 0,53 mg de alcohol por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba practicada a las 8.32 horas y 8.53 horas respectivamente.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES de MULTA con una cuota diaria de 8€ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de incumplimiento y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO y 8 MESES y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Bernardino interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 11 de abril de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta la petición absolutoria del recurso en las consideraciones de que se ha incurrido en vulneración del art. 24 CE , presunción de inocencia y en error en la valoración probatoria. Al dotar de relevante peso incriminatorio a la testifical de los agentes policiales, y no así la prueba documental aportada por la defensa consistente en un plano de Google Maps del puente de Róntegui recogiendo el punto exacto donde se produjo la detención y la conversión del primer y segundo carril en tercero y cuarto, por lo que no es que cambiara constantemente de carril sino que se incorporó de una carretera a otra, ni la testifical prestada por los ocupantes del otro vehículo, amigos del recurrente, explicando la maniobra realizada por éste al intentar adelantarles. Rechaza que con su conducción pusiera en peligro la seguridad de la vía siendo la fluidez del tráfico normal de un domingo por la mañana. Atribuye su conducción no correcta descrita por los agentes a lo sorpresivo de la intervención de estos haciéndole señas acústicas y luminosas para que detuviera la marcha.
Y explica la actuación policial en este caso no por la conducción anómala realizada sino por la existencia de detenciones previas y que al no encontrarle nada en el registro 'no tuvieron más remedio' que realizar las diligencias policiales por alcoholemia.
El Ministerio Fiscal impugna la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos, sin que exista error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos y tampoco infracción de precepto penal o constitucional.
SEGUNDO.- Al ser el fundamento último del recurso la discrepancia que mantiene el apelante con la valoración probatoria reflejada en la sentencia, al considerar insuficiente la prueba de cargo existente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asisten, conviene precisar que dicho proceso valorativo es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica y de la experiencia.
Y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la de la primera instancia realizando un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o la del tribunal en apelación, ya que ello supondría formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.
En aplicación de lo expuesto, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que a la vista de la prueba testifical practicada, de los agentes policiales intervinientes y testigos aportados por la defensa, junto con la declaración del acusado y restante prueba documental aportada a la causa, concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal, considerando al recurrente autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP .
En concreto, y pese a las manifestaciones del acusado y de las dos testigos aportadas a su instancia respecto a que su estado psicofísico y conducción no eran anómalas ni sugestivas de una afectación alcohólica con merma de sus capacidades, por las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza nº NUM001 , NUM003 y NUM004 , cuyos testimonios califica como precisos y coincidentes y sin ninguna relación previa con el acusado.
Quienes relataron que el acusado tenía dificultades para mantener la trayectoria cambiando de un carril a otro hasta el punto de casi colisionar con ellos y con otros dos vehículos, realizando una conducción en zigzag, 'no fina'; que cuando se acercaron a la ventanilla del conductor constataron como sintomatología que balbuceaba, tenía ojos enrojecidos, y no entendía la situación; explicando que no hicieron constar el estado de la vía porque no concurría ninguna circunstancia climatológica o del pavimento singular que así lo aconsejara.
Sin otorgar frente a dicha prueba de cargo la relevancia exculpatoria pretendida a la alegación del acusado de que estaba en condiciones para conducir y que fue el coche policial el que casi choca con él atribuyendo el habla pastosa a que tenía un piercing interior en la boca, ni tampoco la testifical de quienes dijeron ser sus amigos y que viajaban en otro vehículo en ese momento por su relación de amistad, por el propio reconocimiento de los mismos de que no habían estado con el acusado esa noche sino que se lo encontraron al salir de la discoteca, y la falta de mención de sus datos en el atestado como posibles testigos de los hechos.
Y concluye de todo ello que pese a arrojar una tasa de alcohol por debajo del límite legal establecido como tipo objetivo en el artículo 379.2 el acusado condujo esa mañana su vehículo pese a estar influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que dificultaban la conducción poniendo en peligro la seguridad del tráfico.
Conclusión fáctica e incardinación penal derivada de ello que se comparte ahora en apelación al apreciarse que la prueba en la que se sustenta la condena es ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y de la experiencia. Sin que tengan relevancia para revocar dicho pronunciamiento las alegaciones de la defensa al pretender, en última instancia, sustituir la valoración probatoria de la sentencia por la suya propia sin base objetivas reveladora de la necesidad de proceder a dicha sustitución. Siendo muy escaso, en particular, en este caso el potencial exculpatorio que puede derivarse de la prueba documental consistente en un plano de Google Maps del puente de Róntegui por más que recoja el tramo en que la vía cambia de dos carriles cuatro al ser dicha circunstancia lógicamente conocida por los agentes policiales intervinientes y hablar claramente de cambio reiterado de carril como maniobras de conducción en zigzag.
No ser el delito descrito en el art. 379.2 CP un tipo penal de peligro concreto sino abstracto, por lo que no precisa más que la acreditación de que la conducción afectada por una previa ingesta alcohólica, derivando de la disminución de las capacidades psicofísicas el peligro para la seguridad propia y de los restantes usuarios de la vía pública.
Y sin que la afirmación de supuestas motivaciones ajenas a los hechos que motivan la causa para interceptar al acusado en el momento en que iba conduciendo pueda tomarse en consideración, a falta de la absoluta falta de prueba objetiva al respecto, más que como una invocación puramente dialéctica en el ejercicio del derecho de defensa.
Se desestima íntegramente el recurso.
TERCERO.- Se imponen al apelante las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.VIEJO CASANS EN NOMBRE DE D. Bernardino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE FEBRERO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO CON EL Nº 1/19 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO .
Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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