Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90139/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 44/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90139/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100147
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:842
Núm. Roj: SAP BI 842:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/020452
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0020452
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 44/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 69/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eutimio
Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES GONZALEZ GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: Joaquín
Abogado/a / Abokatua: RAMIRO CANIVELL BERTRAM
SENTENCIA Nº 90139/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de mayo de 2.017
Vista en grado de apelación por D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve nº 69/17; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao con el nº de Delito Leve 44/17, siendo las partes: Ministerio Fiscal; Joaquín , asistido por el letrado Sr. Ramiro Canivell; denunciado: Eutimio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 1 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice:
'FALLO:Condeno a Eutimio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes y medio de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la prohibición de aproximación a menos de 100 metros del domicilio de Eva María , que habrá de obtenerse mediante Punto Neutro para su comunicación al acusado, así como la de comunicarse con el denunciante Joaquín , todo ello durante un periodo de 3 meses, y al abono de las costas si las hubiera.
QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Jose María como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 30 DIAS DE MULTA A RAZON DE 3 EUROS DIARIOS (90,00 EUROS) y al pago de las costas.
Con advertencia de que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eutimio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria interpone el denunciado recurso de apelación alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba en el que incurre la Magistrada de la instancia en la resolución recurrida porque, a su entender, la prueba de cargo representada por la declaración de la víctima y la testifical practicada no tiene entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Refiere la existencia de versiones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, y que la versión del denunciante carece de la necesaria persistencia en la incriminación al presentar fisuras o contradicciones entre lo denunciado y lo declarado en el acto del plenario, además de una alta dosis de incredibilidad subjetiva que vendría motivada por la animadversión que siente hacia el denunciado como consecuencia de los distintos procedimientos judiciales habidos entre ellos. También entiende que ello priva de la necesaria imparcialidad al testimonio prestado por la testigo, en quien concurre la condición de hija del denunciado, y en la que por tal condición existe un ánimo de perjudicarle.
Con carácter subsidiario, la parte recurrente entiende que se vulnera el principio acusatorio al haberse impuesto en la resolución recurrida penas accesorias o bien no pedidas por la acusación o bien no justificadas adecuadamente en la misma. En concreto considera que no existe petición acusadora respecto a la prohibición de aproximarse al domicilio de Eva María , quien ni siquiera es parte en el procedimiento, ni tampoco existe petición de imposición de pena de prohibición de comunicarse con el denunciante, constituyendo la imposición de las mismas una clara contravención del principio acusatorio.
Finalmente también con carácter subsidiario entiende que no está justificada la imposición de la pena de multa en la concreta extensión de un mes y medio, cuando la mínima legal asignada al delito por el que es condenado es de un mes, y que tampoco está razonada la imposición de la cuota diaria de la multa a razón de 5 euros.
La parte apelada se opone al recurso de apelación argumentando sustancialmente que existe prueba de cargo con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia, y que al órgano de apelación le estaría vedado emitir un pronunciamiento de signo contrario al carecer de la necesaria inmediación, sin cuya concurrencia no es posible apreciar un error en la valoración de la prueba. Asimismo, alega que sí se solicitaron las penas accesorias de prohibición de acercarse por parte del denunciado al domicilio donde tienen lugar los hechos, domicilio que se ubica en la localidad de Galdakao donde vive la madre de la novia o pareja del denunciante, y que la imposición de estas penas no está sujeta necesariamente a la previa petición de la parte acusadora y a las consecuencias del principio acusatorio, citándonos en tal sentido jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales que, según la parte, lo afirman.
SEGUNDO.-Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr ., partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso enjuiciado, la Jueza de instancia realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar, resultando ciertamente inconsistente la versión de la parte recurrente, frente a la argumentación de la credibilidad que le ofrece al Juez a quo la versión referida por el denunciante y la testigo, hija del denunciado, no teniendo motivos este Tribunal para valorar de manera diferente la prueba de cómo ha sido valorada por aquél. En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por el denunciante y la citada testigo no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tenga la que ofrece el denunciado, quien si bien es cierto que no ha de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas negando el hecho denunciado, y que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de la testifical prestada, y que, en definitiva, no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
No apreciamos las contradicciones que denuncia el recurrente, por la sencilla razón de que la persistencia en la incriminación debe ser valorada en la totalidad del contexto en el que se analiza, sin que sea dable aislar interesadamente manifestaciones realizadas ante la Policía o en sede judicial, y que por no coincidir exactamente en la misma expresión o expresiones se pretendan presentar como contradictorias. No hay contradicción alguno cuando el testimonio es básicamente coherente y consecuente en lo sustancial, aunque no coincida en algún detalle accidental y accesorio.
Tampoco apreciamos que la existencia del importante conflicto entre las partes se erija en motivo para invalidar el testimonio de la víctima o de la testigo. La existencia de un conflicto previo entre las partes no puede invalidar el testimonio, puesto que afectante al terreno de la incredibilidad subjetiva tan sólo constituye uno de los parámetros de contraste que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para analizar o valorar la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la víctima para servir de prueba de cargo apta para la condena. Es sobradamente conocido que, aun existiendo un móvil dudoso por la animadversión entre las partes, no es suficiente para deslegitimar el mismo por inverosímil, si el testimonio supera con suficiencia el resto de parámetros de contraste; cuáles son el de la propia credibilidad objetiva que ofrezca por la ausencia de elementos o datos de imposible acaecimiento por su imposibilidad objetiva, la existencia de corroboraciones objetivas o periféricas del testimonio, y la persistencia en la incriminación. Afirmada esta última, el relato de la víctima recibe plena corroboración por la prueba testifical de la hija del denunciado y corroboraciones periféricas en los conflictos previos habidos entre el denunciado y el denunciante; elementos todos ellos que han sido valorados de manera muy acertada en la resolución recurrida y que impiden que la petición principal deducida en la impugnación pueda merecer favorable acogida.
TERCERO.-Respecto a la pretendida vulneración del principio acusatorio en la que incurriría la resolución recurrida por la imposición de penas accesorias no solicitadas por la acusación, conviene aclarar que la jurisprudencia que nos cita la parte apelada es plenamente aplicable a las penas accesorias reguladas en los artículos 55 y 56 del código penal , pero no lo es respecto de las penas accesorias a que se refiere el artículo 57 del código penal . Una jurisprudencia muy consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo ( STS 28-1-1991 ) establece que las penas accesorias que se regulan en este precepto legal, en relación con el artículo 48, no pueden ser impuestas sin la previa petición de la parte ya que su omisión en los escritos de acusación --en el caso que nos ocupa calificación definitiva tras la práctica del juicio-- no supone error alguno ni puede ser suplida por la invocación de un supuesto interés general. Es preciso por tanto que la acusación solicite la imposición de la pena o penas accesorias que estime procedentes y que el juez, tras la oportuna valoración, motive en la resolución la necesidad de su imposición.
Partiendo de ello, examinadas las actuaciones --que evidentemente incluyen en el visionado del DVD-- nos llevan a concluir que la resolución recurrida es ajustada a derecho al imponer la pena de prohibición de acercarse al domicilio de Galdakao donde la víctima suele acudir en compañía de su pareja a visitar a la madre de ésta, domicilio que como bien se expresa en la resolución recurrida viene a suponer el lugar de residencia de una tercera persona donde suceden los hechos, siendo indiferente que esta tercera persona se haya visto o no afectada en el presente procedimiento. Lo relevante es que la residencia o domicilio de esta tercera persona motiva el desplazamiento de la víctima a la localidad donde dicho domicilio se encuentra ubicado, por lo que resulta conforme a lo preceptuado en el artículo 48 del código penal que se pueda imponer una pena accesoria de acudir a los lugares donde se ha cometido la infracción penal. Además, entendemos plenamente motivada la imposición de esta pena accesoria porque no es complicado ni difícil inferir de las actuaciones, que se trata de un lugar donde por acudir la víctima con frecuencia, por razones plenamente comprensibles y que entran dentro del incuestionable derecho a la libertad por tratarse del domicilio donde reside la madre de su pareja, se revela la necesidad de establecer la concreta pena impuesta, por la gravedad de los hechos, la incuestionable existencia de un conflicto no superado, y el peligro de que por ello puedan producirse hechos más graves, que con la pena se puede contribuir a su evitación.
Ahora bien, examinado el soporte documental del acto del juicio, no apreciamos sin embargo que exista una petición expresa de imposición de pena accesoria de prohibición de comunicarse con el denunciado, lo que en principio obliga a entender que su establecimiento vulnera el principio acusatorio. Por más que podamos entender que en buena lógica denunciante y denunciado no deberían comunicarse, insistimos, que no existe petición expresa de la acusación en tal sentido, o por lo menos no hemos sido capaces de apreciarlo tras el visionado del DVD, donde se aprecia que es preguntado el denunciante por la Magistrada, sin que se aporte una respuesta en forma de petición concreta que permita concluir en el citado pronunciamiento; motivo por el que entendemos que la impugnación debe ser estimada en este concreto aspecto, revocando la pena accesoria de prohibición de comunicarse impuesta al denunciado.
CUARTO.-Respecta a la impugnación subsidiaria de falta de motivación de la pena en una extensión superior al mínimo legal, hemos de manifestar que asiste la razón al recurrente cuando afirma que la pena señalada al delito está concretada en una multa de 1 a 3 meses, y dado que la resolución recurrida le impone la concreta pena de un mes y medio no existiendo argumentación alguna que explique la imposición de la pena superior al mínimo previsto en la ley, procede declarar que el motivo debe ser estimado y en consecuencia rebajar la pena a este límite de un mes; pronunciamiento que en modo alguno es predicable para la cuantía de la multa impuesta, al ser doctrina jurisprudencial sobradamente conocida que en los casos de imposición de una multa próxima al mínimo legal no se precisa de una especial motivación, puesto que la imposición de la cuota mínima prevista en la ley queda reservada para los supuestos de indigencia o muy próximos a ella, circunstancia que en modo alguno concurre en el caso de autos.
Por tanto, en atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación en los términos indicados.
QUINTO.-Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eutimio la contra la sentencia de 1-3-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 69/17, que se deja sin efecto en dos concretos pronunciamientos. Se impone al acusado la pena de multa de un mes y se deja sin efecto la pena de prohibición de comunicarse el acusado con el denunciante, confirmándose el resato de pronunciaminetos contenidos en la misma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
