Sentencia Penal Nº 90140/...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90140/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90140/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100137


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/050435

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0050435

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 14/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 223/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Sebastián

Abogado/Abokatua: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ

Procurador/Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto

Abogado/Abokatua: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ

Procurador/Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS

SENTENCIA Nº: 90140/14

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 7 de abril de 2014.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 14/14 procedente de la Causa nº 223/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Jose Augusto con NIE NUM003 , nacido en Kalaz (Marruecos) el NUM004 de 1993 hijo de Alejo y de Dulce , representado por la Procuradora Sra. TERESA BILBAO HOYOS y defendido por el Letrado Sr. PEDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, y, contra Sebastián con NIE NUM005 , nacido en Tánger (Marruecos) el NUM006 de 1992, hijo de Celso y de Lidia , representado por la Procuradora Sra. VERÓNICA BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado Sr. PEDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Causa nº 223/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia el 2 de octubre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Que Jose Augusto , nacido en Marruecos, mayor de edad en situación regular en España y sin antecedentes penales, y, Sebastián , nacido en Marruecos, mayor de edad en situación regular en España y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 02:30 horas del 20 de diciembre de 2012, forzaron la persiana exterior de la frutería 'Loiuko Baserria' sita en la calle Artekale nº 30 de Bilbao desencajándola y levantándola, y, mientras Jose Augusto vigilaba Sebastián se introdujo en el interior del comercio y entregó a Jose Augusto una caja con 23 relojes de pulsera, cuatro botellas de vino y una lata de refrescos, no logrando apoderarse definitivamente de ningún objeto al ser sorprendidos en el lugar por agentes de la Ertzaintza. La titular del comercio no reclama por los perjuicios sufridos.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto , como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián , como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación los acusados su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumentan en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación del tipo delictivo al haber declarado los acusados que la persiana estaba subida y lo único que hicieron fue entrar a coger algo de fruta, existiendo por ello falta del elemento objetivo del tipo. Que la declaración de la Ertzantza no se contradice con la de los imputados al poder afirmar solo lo que vieron al llegar, persiana subida y sacada del carril, pero no que fueran aquellos quienes lo hubieran realizado. Que la declaración de la titular del negocio corrobora en cierto sentido también dicha versión al admitir que no había cerrado la puerta del interior del local ni colocado el bulón a la persiana exterior. Que tampoco se les encontró a los imputados ninguna herramienta para poder forzar la persiana lo que hace más plausible su declaración. Y solicitan por todo ello que en aplicación del principio in dubio pro reo se les condene por una falta de hurto en grado de tentativa al no haberse llegado a valorar los efectos que pretendidamente se intentaban sustraer.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos tanto de valoración probatoria como incardinación jurídica de los hechos probados.

SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

Se concluye en la sentencia como probado que los acusados para acceder al interior de la frutería Loiuko Baserria forzaron su persiana metálica exterior dado que aunque la propietaria dijo en el juicio no recordar que hubiera cerrado la puerta interior de cristal sí afirmó en cambio haber cerrado la persiana accionando el mando a distancia, pese a lo cual los autores entraron en el establecimiento. Corroborando asimismo el uso de la fuerza el testimonio de los dos agentes de la Ertzantza que acudieron al lugar tras recibir el aviso por emisora, NUM007 y NUM008 , manifestando ambos que la persiana exterior no tenía el anclaje del centro -o bulón- y que estaba desencajada del carril y levantada lo suficiente para entrar por debajo.

Y a la vista de la objetivación de signos de fuerza en el lugar de acceso al establecimiento acreditada por prueba directa, el dato que fueran sorprendidos ambos acusados por los policías en el umbral de acceso a la tienda, uno fuera en actitud de espera para recogida de los efectos que el otro había preparado en el interior, y de que la propietaria del local en su declaración los reconociera como propios no echando en falta nada más de su interior, conduce en la sentencia a excluir por ilógica y contraria a las reglas de la experiencia común la posibilidad de que fueran terceras personas quienes forzaran con carácter previo la persiana para acceder al comercio y, sin embargo, se ausentaran del lugar sin llevarse nada, aprovechándose de dicha circunstancia los acusados para apoderarse de los efectos siendo en ese preciso instante descubiertos, máxime dada la rapidez con la que manifestaron los agentes haber acudido al lugar.

En consecuencia, no pudiendo implicar el control de racionalidad que se pretende en el recurso, la sustitución del criterio valorativo de la sentencia por el de la apelación, salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, supuesto que ya se ha recogido que no concurre al estar suficientemente motivado y ajustarse al resultado de la prueba practicada, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, sin que tenga relevancia a estos efectos la documental aportada con el recurso relacionada con el arraigo de uno de los acusados en territorio nacional, dado que no se acordó la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenados en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Augusto y D. Sebastián LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 223 /13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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