Sentencia Penal Nº 90140/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90140/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 167/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90140/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100177

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1075

Núm. Roj: SAP BI 1075/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/010146
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0010146
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
167/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 272/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90140/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 272/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1.
UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos aparentemente de un delito de prevaricación, en el que
figura como acusado D. Teodosio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la
Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere y defendido por el Letrado D. Adolfo Javier Sainz Coca, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 19-4-2017 sentencia nº 229/2017 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Ha quedado probado que Teodosio , nacido el NUM000 de 1959 con DNI núm. NUM001 , y sin antecedentes penales, siendo alcalde del municipio de Muskiz y a sabiendas de su ilegalidad, adjudicó verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de cursos de verano de 2010 y 2011 en el centro de formación de Somorrostro sin cumplir un proceso administrativo previo de contratación.

El 29 de abril de 2011 se emitió factura por Gehilan 2000 S.L. por importe de 30.000€ (IVA incluido) dirigida al ayuntamiento en concepto de 'gestión y organización de los cursos de verano de Muskiz FP 2010' .

El 1 de junio de 2011, el interventor municipal emitió informe haciendo constar que: desde el punto de vista del procedimiento y dado el concepto y el importe del servicio adjudicado, debiera haberse abierto e iniciado un procedimiento de contratación, cosa que no se ha realizado.

El 7 de junio de 2011, y a sabiendas de dicho informe, se aprobó por el ayuntamiento de Muskiz la relación de facturas NUM002 en la que se incluía dicha factura a favor de Gehilan 2000 S.L. por la gestión de cursos.

El 28 de diciembre de 2011 se expidió por Gehilan factura de 35.400 € por los cursos de 2011.

El 14 de junio de 2012 se emitió nuevamente informe por el interventor municipal que destaca que en los ejercicios 2010 y 2011 se han realizado una serie de servicios y suministros por diversos proveedores sin haberse fiscalizado previamente los actos que dan lugar al reconocimiento de las obligaciones derivadas de tales prestaciones y, por ello, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido . También indica que no obstante, se deberán exigir las correspondientes responsabilidades a que hubiera lugar al no existir crédito suficiente y adecuado en el presupuesto del año en que se han realizado las prestaciones que deben ser objeto de reconocimiento y posterior pago.

El 13 de septiembre de 2012 se convocó pleno ordinario para la aprobación del crédito extraordinario.

Resulta aprobado por cuatro votos favor de PNV, 2EA y 2 PSE/EE.

El 3 de junio de 2013 se incoó expediente de revisión de oficio de la adjudicación a Gehilan 2000 S.L.

de los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano de Muskiz FP 2011.

El 18 de octubre de 2013 la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi emitió dictamen en el que concluye que procede la revisión de oficio por el ayuntamiento de Muskiz de la adjudicación a Gehilan 2000 S.L. de los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP 2011.

El 14 de noviembre de 2013 se declaró la nulidad de la adjudicación a Gehilan 2000 S.L. de los cursos de verano de 2011.' El FALLO de la citada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS y al pago de las costas.' Mediante Auto de fecha 17-5-2017 se aclaró la citada sentencia en el sentido siguiente: donde dice inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS , DEBE DECIR : inhabilitación especial para empleo o cargo público como Alcalde, concejal o similar y que venga por tanto ordenado por un mandato político o designación de esa naturaleza o relacionado directa o indirectamente con la política por tiempo de SIETE AÑOS.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Teodosio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación la inexistencia de los elementos esenciales del delito de prevaricación y a tal efecto manifiesta: 1º) La incorrecta motivación fáctica, improcedencia de seguir un procedimiento de contratación siendo el procedimiento adecuado el de subvención directa o nominativa; 2º) Existencia de consignación presupuestaria para la celebración de los Cursos de Verano de 2010 y de 2011 y posibilidad de concesión directa de la subvención al amparo de la Ley General de Subvenciones; 3º) Que el Ayuntamiento de Muskiz estaba obligado al pago a Gehilan 2000 SL de las aportaciones por la celebración de los Cursos de Verano 2010 y 2011 en orden a evitar un enriquecimiento injusto de dicha Administración por la efectiva celebración de dichos cursos; 4º) Que D. Teodosio no contrató ni autorizó pago alguno a favor de Gehilan 2000 SL por los Cursos de Verano 2010 y 2011; no existe constancia en las actuaciones no se ha demostrado en el plenario que los Cursos fueran contratados por el acusado, así el representante de Gehilan 2000 SL en su declaración en el Juzgado el día 6-5-2014 no distingue con quien conversó sobre la realización de los cursos señalando como la persona con la que conversó sobre la realización de los cursos fue el Teniente Alcalde D. Anselmo quien ha fallecido en fecha 1-10-2010 y tal como consta en la declaración del acusado el 26-6 2014 y reiteró en el juicio oral el no acordó nada y no celebró contrato de ninguna naturaleza para la realización de los cursos de 2010, el acusado tampoco aprobó el pago de la factura de Gehilan 2000 SL por importe de 30.000 euros, con fecha 2-6-2011 se limitó a confirmar la realización de la gestión y organización de los Cursos de Verano de 2010 por parte de la empresa organizadora y la autorización del pago se produjo por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 7-6-2011, siendo así que al Ayuntamiento no le quedaba mas remedio pues en caso contrario incurría en un supuesto de enriquecimiento injusto y respecto de los Cursos de Verano de 2011 el acusado en modo alguno pudo aprobar el pago de cantidad alguna pues ya no era Alcalde del Ayuntamiento de Muskiz desde el día 11-6-2011; y 5º) inexistencia de los elementos esenciales que configuran el delito de prevaricación.



SEGUNDO .- En el presente caso nos hallamos ante unos hechos en los que se omitió total y absolutamente el procedimiento administrativo para adjudicar a Gehilan 2000 SL los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP del año 2010 por 30.000 euros y para adjudicar a Gehilan 2000 SL los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP del año 2011 por 35.400 euros. La discusión sobre si el procedimiento adecuado era el de subvención directa o nominativa y no el de contratación resulta irrelevante ya que en el presente caso no nos hallamos ante un supuesto en el que se denominó contratación lo era concesión de una subvención y en el que se hubiera seguido el procedimiento administrativo para la concesión de subvención, sino que, como se manifestó en la sentencia recurrida, en el presente caso se prescindió total y absolutamente de todo procedimiento y lo único que existió fue el acuerdo verbal del Alcalde no documentado por escrito y adoptado sin tramitación de procedimiento administrativo alguno y, por tanto, suprimiendo todo control de su actuación administrativa y eliminando los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la Ley establece para su actuación administrativa concreta en la que se adopta su resolución. Tal como se manifiesta en la sentencia recurrida el hecho de que no se siguió el procedimiento y tramites previstos en la Ley 30/2007 de contratos de sector publico ni el procedimiento para la tramitación de subvención directa tal y como establece la Ley 38/2003 general de subvenciones es reconocido por la Secretaria de Ayuntamiento en su informe de fecha 3-6-2013.

Ante esa ausencia de todo procedimiento administrativo y la ausencia de resolución escrita, fue el propio Ayuntamiento el que consideró que lo que había existido era un acuerdo verbal de adjudicación a Gehilan 2000 SL de los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP 2010 y, posteriormente, en fecha 9-9-2010 se aprobó en los presupuestos generales de ese año el gasto de los cursos de verano de 2010 como una prestación de servicios, así lo entendió también Gehilan 2000 SL que realizado su trabajo remitió al Ayuntamiento una factura de 30.000 euros (IVA incluido) por la gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP de 2010 e igualmente el Ayuntamiento consideró que lo que había existido era un contrato verbal de adjudicación a Gehilan 2000 SL de los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP 2011 y así lo consideró también Gehilan 2000 SL que realizado su trabajo remitió al Ayuntamiento una factura de 35.400 euros (IVA incluido) por la gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP de 2011 y como en el presupuesto de este año no existió partida presupuestaria para el pago de dicha cantidad se tuvo que acordar para ello un crédito extraordinario en los presupuestos de 2012. Es decir, ambas partes, el Ayuntamiento y Gehilan 2000 SL consideraron que fueron acuerdos verbales para la adjudicación a Gehilan 2000 SL de los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano Muskiz FP 2010 y Muskiz FP 2011.

Tal como se manifestó en la sentencia recurrida, según la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público vigente en la época, los contratos de las Administraciones Públicas han de adjudicarse, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el restringido, y sólo en los supuestos expresamente tipificados por la propia Ley podrán utilizarse el procedimiento negociado o el diálogo competitivo, los contratos menores cuyo gasto no supere los 18.000 euros pueden adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación lo que no es aplicable al presente caso que supera los 18.000 euros, en el procedimiento abierto, todo empresario interesado puede presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores, en el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación y en el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos y en el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta, nada de lo cual fue observado en el presente caso en que se omitió todo procedimiento.

A mayor abundamiento y a efectos meramente dialécticos, se ha de decir que la aprobación de los presupuestos generales del año 2010 con el gasto de los cursos de verano de 2010 como una prestación de servicios, aprobación que tuvo lugar en fecha 9-9-2010 y por tanto con posterioridad al acuerdo verbal de adjudicación y a la realización de los trabajos por Gehilan 2000 SL, y la aprobación en fecha 13-9-2012 de la modificación de crédito en las partidas del presupuesto de la Corporación del año 2012 por reconocimiento extrajudicial de deuda a favor de distintos proveedores entre los que se incluye la factura de Gehilan 2000 SL de 35.400 euros por los trabajos de gestión y organización de los cursos de verano de 2011, no suponen la observancia del procedimiento administrativo para la concesión de una subvención directa o nominativa para lo cual, conforme a la Ley 30/2003 General de Subvenciones, es necesario, además de una previa aprobación del gasto en los términos previstos en las normas presupuestarias y en el supuesto previsto en el artículo 22.2.a) de la Ley 30/2003 que la subvención previamente esté prevista nominativamente en los presupuestos generales de la entidad local, que la concesión de la subvención se haga a través del correspondiente procedimiento en el que se ha de dictar la resolución de concesión y en su caso el correspondiente convenio de colaboración congruentes con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso.

El hecho de que el Ayuntamiento de Muskiz estuviera obligado a pagar a Gehilan 2000 SL las aportaciones acordadas para evitar un enriquecimiento injusto de dicha Administración por la efectiva celebración de dichos cursos, no convalida los acuerdos ilegales adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo necesario para su adopción sino que dicho pago es precisamente una consecuencia de la ilegalidad y declaración de nulidad de pleno derecho de dichos acuerdos para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de unificación de doctrina de 28-4-2008 ) Consecuentemente con lo expuesto ha de concluirse que no pueden prosperar en orden a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, las alegaciones de la parte recurrente relativas a la incorrecta motivación fáctica e improcedencia de seguir el procedimiento de contratación por ser el procedimiento adecuado el de subvención directa o nominativa y ser posible conceder subvención al amparo de la Ley General de Subvenciones, ni las relativas a la consignación presupuestaria de los cursos de verano 2010 y 2011 y a la obligación del Ayuntamiento de pagar Gehilan 2000 SL en orden a evitar un enriquecimiento ilícito.

En relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de prueba de la autoría del delito de prevaricación por el Sr. Teodosio y mas concretamente sobre la falta de prueba de que el acusado hubiera contratado verbalmente o adjudicado verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de cursos de verano de 2010 y 2011 en el centro de formación de Somorrostro sin cumplir un proceso administrativo previo de contratación, que eran los hechos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el Sr. Teodosio y que se han declarado probados en la sentencia recurrida, en primer lugar y toda vez que la parte recurrente se refiere a la declaración que prestó el legal representante de Gehilan 2000 SL el día 6-5-2014 en el Juzgado de Instrucción, se ha de manifestar que este testigo en dicha declaración además de negar que hubieran pedido al Ayuntamiento una subvención para los cursos de verano, de manifestar que el objeto del contrato era la gestión de los cursos de verano y de hablar de adjudicación, de que organizaron para el Ayuntamiento, hicieron el trabajo y emitieron las facturas, dicho testigo manifestó que tuvieron una reunión con la corporación municipal y que verbalmente le comunicaron que iban a realizar los cursos aunque no recordaba si se lo dijo el Alcalde D. Teodosio o el Teniente de Alcalde D. Anselmo , que el precio se fijó con posterioridad con el Alcalde y el Teniente de Alcalde y las reuniones de seguimiento se hacían con el Alcalde y el Teniente de Alcalde, manifestaciones de las que resulta patente que es irrelevante que el testigo no recuerde si fue el Alcalde o el Teniente de Alcalde quien le dijo verbalmente que Gehilan 2000 SL iba a realizar los cursos pues en las reuniones estuvieron ambos por lo que lo manifestado verbalmente sobre la adjudicación a Gehilan 2000 SL de los trabajos de organización de los cursos de verano fue acordado por el Alcalde Sr. Teodosio que es a quien le corresponde la atribución de contratar, siendo así que a mayor abundamiento no consta que hubiera delegado dicha atribución carecería de sentido si el estaba presente y, además, el Teniente de Alcalde D. Anselmo , quien falleció el día 1 de octubre de 2010, no habría podido intervenir en la adjudicación relativa a los cursos de verano del año 2011, cursos estos que se iniciaron el día 20 de junio de 2011 por lo que adjudicación verbal a Gehilan 200SL y preparación de lo cursos de verano se realizó antes del día 11-6-2011 en el que cesó como Alcalde D. Teodosio . Por lo expuesto las manifestaciones de la parte recurrente de que el Sr. Teodosio no cometió los hechos objeto de acusación que se han declarado probados no pueden prosperar.

Por último, en relación con los elementos esenciales que configuran el delito de prevaricación, reiterada Jurisprudencia - SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre , con citación de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: - en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; - en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; - en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable; - en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; - y, en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Tratándose de infracciones del procedimiento la STS 18/2014, de 13 de enero declara: conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones.

En esta misma línea, respecto a la importancia del procedimiento administrativo, añadía la STS 743/2013, de 11 de octubre , que el mismo, por un lado, tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y por otro, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución.

La citada STS 815/2014, de 24 de noviembre , remitiéndose a otras anteriores, como la STS 331/2003, de 5 de marzo , precisa que no es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el Derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. E incluso esta Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996 ), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16-5-1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo ).

En definitiva, como señala la STS 733/2014, de 28 de octubre , se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa de este modo y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5-1998 ; 4-12-1998 ; 766/1999, de 18 mayo ; y 2340/2001 , de 10 de diciembre).

La STS 815/2014, de 24 de noviembre , dice, citando la STS 766/1999,de 18 mayo , que el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas».

Se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.

La STS 670/2015 en lo que respecta al elemento subjetivo del delito dice que '... tiene declarado la jurisprudencia que es preciso que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución que dicta, debiendo abarcar su conocimiento el carácter arbitrario de la misma. La locución 'a sabiendas' significa que la autoridad o funcionario cometen el delito cuando, teniendo plena conciencia de que resuelven al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionan un resultado materialmente injusto, actúan de tal modo porque quieren este resultado y anteponen el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración ( SSTS 766/1999 , de 18 - 5 ; 723/2009, de 1-7 ; y 49/2010, de 4-2 )...', si bien, como también se hace constar en la STS 363/2006, de 28 de marzo el ejercicio del poder '... en un Estado de Derecho no puede utilizarse de forma arbitraria ni aún a pretexto de obtener un fin de interés público o beneficioso para los ciudadanos...' debiendo ejercerse siempre de conformidad con las leyes que regulan la forma en que deben adoptarse las decisiones y alcanzarse los fines constitucionalmente lícitos.

En el presente caso concurren todos los requisitos del delito de prevaricación. En efecto, ha resultado probado los hechos objeto de acusación consistentes en que D. Teodosio , siendo alcalde del municipio de Muskiz y a sabiendas de su ilegalidad, adjudicó verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de los cursos de verano del año 2010 y del año 2011 en el centro de formación de Somorrostro sin cumplir un proceso administrativo previo de contratación. La adjudicación verbal es un acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo del asunto con eficacia ejecutiva, que fue adoptado por la sola voluntad del Alcalde Sr. Teodosio prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para la contratación y de cualquier otro procedimiento administrativo, excluyendo la publicidad, la transparencia, la posibilidad de participar otras personas en el procedimiento y posibilidad de contrastar lo mas favorable para los intereses generales, eludiendo el control formal sobre su actuación administrativa y los controles que el propio procedimiento tiene sobre el fondo del asunto para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para actuación administrativa en la que adopta su decisión. La contradicción con el derecho del acuerdo verbal de adjudicación del ahora recurrente es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta. Se trata de un acuerdo verbal contrario a derecho, injusto y arbitrario en el que el ahora recurrente hizo efectiva su voluntad convirtiéndola irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, que no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley y que sabiendas de su ilegalidad acordó como Alcalde el Sr.

Teodosio , quien por el tiempo que llevaba ejerciendo como Alcalde conocía la existencia del procedimiento de contratación y la obligación de seguir un procedimiento administrativo para la adopción de acuerdos de adjudicación en los que comprometían caudales públicos de importancia y disponía de personal que le podía informar y asesorar al respecto y, sin embargo, por su propia voluntad y sin justificación racional alguna, sin el respaldo de un procedimiento administrativo alguno, adjudicó verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de los cursos de verano del año 2010 y adjudicó verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de los cursos de verano del año 2011, comprometiendo caudales públicos en contraprestación a la realización de los trabajos adjudicados, anteponiendo su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración con pleno conocimiento de que resolvía al margen del ordenamiento jurídico y de la arbitrariedad de su resolución.

En consecuencia y por todo lo expuesto, en el presente caso concurren los todos elementos del delito de prevaricación, los hechos que se declaran probados consistentes en que D. Teodosio , siendo alcalde del municipio de Muskiz y a sabiendas de su ilegalidad, adjudicó verbalmente a Gehilan 2000 S.L. la organización de los cursos de verano del año 2010 y del año 2011 en el centro de formación de Somorrostro sin cumplir un proceso administrativo previo de contratación, son constitutivos de un delito de prevaricación y procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19-4-2017 dictada en procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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