Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90141/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 48/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90141/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100125
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:891
Núm. Roj: SAP BI 891/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección - OCTª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/012871
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0012871
RECURSO/ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas/E_Rollo ape.faltas 48/2015- 2ª/2.
Proc.Origen: Juicio faltas/Falta-judizioa 3275/2014
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº: NUM000 (DTE. Coro ) - NUM001 - NUM002 (DTE. Sandra )
Apelante/Apelatzailea: Sandra
Abogado/a / Abokatua: ELENA CARRERO HIGUERO
Apelado/a / Apelatua: Coro
SENTENCIA Nº: 90141/2015
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2015.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo
Apelación Juicio de Faltas nº 48/15 seguido con el nº 3275/14 en primera instancia en el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Barakaldo por una FALTA DE LESIONES en el que intervienen como denunciantes denunciadas Dª
Sandra y Dª Coro , haciéndolo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado que el día 10 de agosto de 2014 Sandra y Coro se encontraron en una terraza del bar Dena sito en la calle Chavarri de Sestao.
Tras un intercambio de palabras y expresiones entre ellas, Coro se ha acercado al lugar en el que estaba Sandra y tras producirse un forcejeo entre ellas se han agredido mutuamente. A causa de los hechos Sandra sufrió erosiones por arañazo en múltiples localizaciones corporales (brazos, cuello, zona pectoral) precisando una primera asistencia facultativa.
Coro sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo izquierdo, zona cervical y región frontal, hematomas en región dorsal de la espalda, extremidades superiores e inferiores, hombro izquierdo y glúteo derecho precisando una única asistencia facultativa.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Se CONDENA a Dª Sandra y Dª Coro por una falta de lesiones a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros lo que hace un total de 180 euros para cada una de ellas. Dichas penas deberán ser abonadas en el plazo de 20 días. En caso de impago por cada dos cuotas impagadas podrá sustituirse por un día de privación de libertad. Se imponen las costas causadas en esta instancia al denunciado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación Sandra yadmitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, informando desfavorablemente al recurso el Ministerio Fiscal, y presentando escrito de impugnación la otra parte denunciada.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 48/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Sandra la dinámica de la agresión reflejada en la sentencia solicitando su libre absolución al ser su actuación respuesta a una agresión previa.
Argumenta que fue ella la que solicitó que acudiera la Ertzantza al lugar de los hechos y la que en la denuncia hace constar que existen cámaras de seguridad en la plaza donde ocurrieron, siendo por ello que no llevó testigos. Quejándose de que pese a llevar al juicio una grabación en la que la testigo Dª Coral reconocía que fue la otra quien llegó calentita siendo la que provocó el incidente. Y que la hora de los hechos fueron las 3 y no las 4 de la tarde.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y la otra parte denunciante/denunciada para alegaciones ha interesado el primero en informe emitido el 23 de marzo de 2015 la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia.
Presentando a su vez Dª Coro el día 30 de marzo escrito de impugnación al recurso. Alega no ser cierto que fuera la recurrente quien llamó a la Ertzantza sino el dueño del bar DENAK. Que si se visualiza la grabación de la cámara situada en la plaza de los 3 concejos se confirmaría la agresión perpetrada hacia su persona a manos de la apelante. En cuanto al resultado lesivo se remite a lo obrante en el informe médico unido a la causa. Y respecto a la grabación de una supuesta conversación mantenida con una testigo se opone al haber sido obtenida sin su permiso ni conocimiento ni con autorización judicial habiendo llegado a recibir incluso amenazas dicha testigo por parte de la recurrente y su familia por acudir al juicio a declarar.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso presentado en su disconformidad con la valoración de la prueba reflejada en la sentencia en el concreto pronunciamiento relativo a la cuantificación de la indemnización fijada en su favor por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos, debe recordarse que para que en la apelación se pueda variar dicha valoración se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que en su dictado se ha incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo. Debiéndose respetar en todo caso la plena libertad de la Juez que dictó la sentencia, al ser quien pudo aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarla, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Examinadas las actuaciones se justifica en la sentencia el relato de hechos probados y su calificación jurídica como dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP debiendo responder las denunciantes/denunciadas de cada una de ellas, por la prueba personal practicada en el juicio a su presencia puesta en relación con la documental médica unida a las actuaciones.
Valora el contenido contradictorio entre sí de las versiones aportadas por Dª Coro y Dª Sandra al mantener cada una que fue la otra quien comenzó a realizar expresiones ofensivas comenzando a empujar.
En concreto, que según la primera fue Sandra quien le empujó primero, que le agredió e insultó, que notó las manos clavadas, le tiró al suelo y le siguió dando golpes, que le dio una paliza, y afirmando la segunda en cambio que Coro le agarró y ella le cogió de las manos cayendo las dos al suelo y que una vez en el suelo le tiró del pelo y causó arañazos. Y pone en relación asimismo las lesiones que sufrieron ambas contendientes objetivadas en los informes médico forenses, y su compatibilidad con la versión de los hechos ofrecida por la testigo presencial respecto a que después de intercambiarse las dos unas palabras se produjo un forcejeo y se empezaron a pegar, siendo Sandra la que empujó primero a Coro .
A la vista de dicha valoración probatoria ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso revelan lo erróneo de la misma limitándose a pretender sustituir la recogida en la sentencia por la suya propia sin base objetiva de ningún género. No pudiéndose acoger las peticiones de que se proceda a la visualización en la segunda instancia de pruebas documentadas que constando su existencia con anterioridad al juicio debieron solicitarse durante el transcurso del mismo, o de que sean llamados testigos que no consta tampoco que fueran tampoco propuestos en su día e indebidamente denegados, en aplicación de lo dispuesto en el art.
790.3 LECRim .
Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la parte apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Sandra CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3275/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO .Se imponen a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo

