Sentencia Penal Nº 90141/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90141/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 41/2017 de 30 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90141/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100134

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:883

Núm. Roj: SAP BI 883:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/000164

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0000164

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 41/2017- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 56/2016

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Severino

Abogado/a / Abokatua: ONINTZE OLEAGA SOLAGUREN

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

SENTENCIA Nº: 90141/17

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/aD/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado/aD/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2017.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 41/17 procedente de la causa nº 56/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presuntoDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, dirigiendo la acusación pública el Ministerio Fiscal contra D. Severino , nacido en Mostagne el día NUM001 de 1.972 y con número de identificación personal NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Elena Astigarra y asistido por el Letrado Dña. Onintze Oleaga, y por unaFALTA DE DESOBEDIENCIA LEVEcontra D. Benigno , nacido en Talence el día NUM003 de 1.963, representando por el Procurador Dña. Nuria Vega y asistido por el Letrado D. Raúl Pérez, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 28 de diciembre de 2016 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha resultado probado que a las 01:30 horas del día12 de Enero del año 2.014el agente de la Ertzaintza con número de carné profesional NUM004 , como consecuencia de diversas infracciones de tráfico, procedió a la inmovilización del vehículo peugeot 207 con matrícula RD...QR cuyo conductor era entonces D. Benigno , colocándosele para ello al vehículo el cepo nº 7 perteneciente a la Ertzainetxea de Galdakao y quedando el mismo en el aparcamiento de la calle Maspe de la localidad de Iurreta.

Así mismo, el acusado D. Severino , sin antecedentes penales, sobre las 03:45 horas del día 12 de Enero del año 2.014, condujo el ya citado vehículo por la BI-623 haciéndolo tras la ingesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ello hasta el punto de que, al llegar al punto kilométrico 30,800 de la citada vía a la altura del término municipal de Izurza, perdió el control del vehículo y colisionó contra una señal vertical, propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia que, sin embargo, no formula reclamación en el procedimiento, y contra un árbol.

En el maletero de dicho vehículo fue localizado el referido cepo nº 7 propiedad del Gobierno Vasco y que había sido retirado de su ubicación, presentando el mismo daños cuyo importe asciende a 321,15 euros.

Con posterioridad el acusado fue requerido por efectivos policiales para que se sometiera a la correspondiente prueba de detección de alcohol, arrojando la misma un resultado de 0.00 miligramos por litro de aire expirado, por lo que acto seguido fue requerido para que sometiera igualmente a la prueba de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, efectuándose a partir de las 07:52 horas en el Hospital de Galdakao, arrojando esta vez un resultado positivo de 0,19 miligramos de metadona por litro de sangre y 0,02 miligramos de cannabis por litro de sangre, presentando el acusado síntomas externos tales como problemas para mantener la estabilidad, se le cerraban los ojos, dificultad para comprender las indicaciones que se le realizaban por agente e intérprete y durmiéndose constantemente.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Severino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Severino y a D. Benigno de la falta de desobediencia de la que eran objeto de inicial acusación, declarando en este caso de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 4 de mayo de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Severino pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la multa impuesta al mínimo legal.

Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en excesivo retraso en dictar Sentencia ¿el juicio se celebró el 18 abril 2016 y la fecha de la Sentencia es de 28 diciembre 2016 - y que ello unido a que el procedimiento se ha prolongado durante 2 años de manera injustificada para las escasas diligencias practicadas y complejidad de la causa, conduce a que se deba declarar la nulidad del procedimiento por vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Segundo, aprecia error en la valoración probatoria al no haber quedado acreditado que fuera el conductor del vehículo siniestrado por no existir pruebas que apunten a ello a excepción del testimonio del agente de la Ertzantza nº NUM005 . Ni tampoco que condujera bajo la influencia de sustancias estupefacientes ni cuál fue en última instancia la causa del siniestro, pudiendo haber sido simplemente la velocidad. Y subsidiariamente, de confirmarse la condena se solicita la imposición de la pena de multa en su grado mínimo atendiendo a los ingresos acreditados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener el Juzgador la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.

SEGUNDO.-Sobre la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento planteada en primer lugar, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas, art. 24.2 CE , hay que acudir a las pautas que nos ofrece la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cualal tratarse de un concepto jurídico indeterminado, deberá examinarse cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada,por cuanto que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del mismo( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2).

Asimismo conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable') tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , el juicio sobre su contenido ha de hacerse conforme a las circunstancias específicas de cada caso, partiendo de criterios objetivos como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los asuntos del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades( SSTC 54/2014 de 10 abril y 38/2008, de 25 de febrero , entre otras).

En aplicación de dicha doctrina, no se aprecian en las actuaciones retrasos susceptibles de generar el efecto de nulidad pretendido, ni de atemperar tampoco el reproche punitivo derivado de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6º CP . Su examen descarta el retraso de 8 meses en dictar Sentencia referido en el recurso, ya que el juicio oral no tuvo lugar el 18 de abril 2016 ¿fecha que se recoge erróneamente en el recurso- sino el 20 septiembre 2016, según Acta a los folios 378 a 380. Y, por otro lado, la prolongación del procedimiento durante dos años, pese a la, en efecto, escasa complejidad del asunto no se antoja excesiva ni extraordinaria puesta en relación con otros análogos seguidos en Juzgados de la misma clase dada la necesidad de realizar tasaciones periciales de valoración de daños y de practicar diligencias fuera del territorio nacional al residir en Francia las dos personas encausadas.

Desestimada la primera alegación de nulidad por dilaciones indebidas, se plantea en la segunda que se ha incurrido en la Sentencia en error en la apreciación probatoria, por lo que debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición del Jueza quose puede llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo siempre de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y también ha de examinarse si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier pronunciamiento condenatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de dicha inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la realizada entonces solo puede ser revocada si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En el presente caso se da por probado que el acusado condujo por una vía pública un vehículo a motor tras haber ingerido previamente sustancias estupefacientes que le afectaron mermando claramente sus capacidades psicofísicas lo que provocó el accidente sufrido.

Y en particular, en cuanto a la identidad del conductor, en base a la declaración prestada por el único acusado compareciente al manifestar que era el otro ¿ ahora recurrente- quien conducía el vehículo en que ambos circulaban antes del accidente. Y por las manifestaciones en el mismo sentido efectuadas por el agente de la Ertzantza nº NUM005 que procedió a la detención del acusado, habiendo declinado el acusado ausente hacer uso de su derecho a aportar una versión alternativa a la que se desprende de dicha prueba.

Sobre los síntomas psicofísicos que también apuntó dicho agente respecto a que el conductor ni siquiera consiguió realizar una prueba de alcohol orientativa debido al estado de influencia en que se encontraba. Que dicha apreciación fue corroborada por los demás policías intervinientes, citando en particular el testimonio del nº NUM006 sobre la descripción de los síntomas físicos externos, señalando en particular su confusión sobre el país en el que creía encontrarse, Francia, el gesto de firmar en la mesa en lugar de sobre el papel las diligencias practicadas con el mismo. Junto con el resultado positivo de la prueba sobre la muestra de sangre obtenida para la detección de consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas a las que fue sometido en el Hospital de Galdakao y que arrojó esta vez resultado positivo de 0,19 miligramos de metadona por litro de sangre y 0,02 miligramos de cannabis por litro de sangre según dictamen del Instituto Nacional de Toxicología.

Y sobre la afectación del consumo de ambas sustancias sobre las capacidades para el debido manejo del vehículo, que también el agente nº NUM007 , que intervino en la inspección ocular, relató que el siniestro ocurrió en un cambio de rasante y que el vehículo describió una trayectoria recta en una curva para ir a chocar contra un talud y en concreto contra una señal vertical y un árbol. Explicando las circunstancias que rodearon la confección del atestado en Comisaría, en particular la demora en su realización, por el estado psicofísico del detenido que provocaba que se durmiera constantemente y por la necesidad de ser trasladado al Hospital para someterse a las pruebas de detección del consumo de drogas. Y rebatiendo las alegaciones de que la posible confusión que presentaba pudieran deberse a sus problemas para entender el idioma español, al estar documentado en las diligencias practicadas en el atestado que estuvo debidamente asistido de intérprete de francés tanto en sede policial como en el Juzgado de Instrucción.

Y a la vista de todo ello concluye que la única explicación lógica al cuadro general de síntomas que presentaba el acusado era el estado de afectación por el consumo de drogas bajo el que se encontraba y que ello fue lo que provocó el accidente finalmente sufrido.

Dicha valoración probatoria suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio se aprecia ajustada al resultado de la practicada y emplea criterios ajustados a las reglas de la lógica. Careciendo de relevancia para dejarla sin efecto las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas. En particular, no se detecta irregularidad alguna en la realización de la prueba realizada para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, al constar en las diligencias irreproducibles del atestado a los folios 13 y 14 que fue debidamente informado de la normativa aplicable al respecto, firmando en prueba de ello el Sr. Severino , quien declinó hacer uso de su derecho a contrastar los resultados obtenidos con las muestras de sangre que se le tomaron en el Hospital de Galdakao y posterior análisis del INT, al no ser asimilable la práctica de dicha prueba a la de toma de muestras para la obtención de rastros de ADN. Y al efectuar todas las restantes alegaciones una interpretación parcial y sesgada del resultado arrojado por cada una de las pruebas por separado olvidando que es el conjunto de todas ellas las que permiten alcanzar la convicción de los hechos probados, conjunto que, por lo expuesto, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE

TERCERO.-Petición subsidiaria de rebaja de la pena al límite legal.

Sobre la individualización de la pena, es criterio jurisprudencial el de que no es susceptible de revisión y modificación la determinación verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

En concreto, la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».Reiterando en esta línea, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debejustificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

Y sobre la determinación de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos:'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos»(en el mismo sentido SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre )

En aplicación de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12Â?. Y en la Sentencia, tomando en consideración que las penas previstas legalmente en el art. 379 CP son las de 3 a 6 meses de prisión o 6 a 12 meses de multa o 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad, descarta la modalidad de trabajos en beneficio de la comunidad por no haber mostrado el acusado su conformidad, opta por la multa en lugar de la pena de prisión. Y dentro de la horquilla de 6 a 12 meses la fija en 9 meses a razón de 10Â?/día, al apreciar que los hechos revistieron gravedad a la vista del estado físico que presentaba el conductor, de la peligrosidad de la conducción realizada para la sociedad en general y los usuarios de las vías públicas circulatorias y para la integridad misma de todos ellos, la fija en la extensión solicitada por el Fiscal.

La extensión de la pena se aprecia excesiva al encontrarse en el límite mínimo de la individualización a aplicar de haber concurrido una circunstancia agravante, art. 66.1.3ºCP , y ser las consideraciones expuestas determinantes para justificar la incardinación penal de los hechos sin que se aprecie un plus sobre la mismas del que derive la necesidad de un mayor reproche punitivo, por lo que se modifica la extensión de la pena para dejarla fijada en 7 meses. Y también excesiva la cuota de la multa. En la Sentencia se fija en 10 Â? en base a la consideración genérica efectuada de que resulta acorde losgastos normales diarios para un hombre medio y con capacidad económica media,No obstante, de la prueba obrante en la causa sobre sus ingresos económicos al folio 160 se refleja que tiene un contrato a tiempo parcial por el que cobra 600Â? mensuales, por debajo de lo que se puede considerar umbral medio económico, por lo que la cuota se rebajará a 5Â?/día.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Severino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 56/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA PENA PRINCIPAL A 7 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5Â?, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.