Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90141/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 51/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90141/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100186
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1149
Núm. Roj: SAP BI 1149/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/008622
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0008622
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 51/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 104/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justa
Abogado/a / Abokatua: SERGIO MARTIN GARCIA
Apelante/Apelatzailea: Loreto
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Marisol
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Micaela
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº: 90141/2018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de mayo de 2018
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº
51/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de juicio sobre
delitos leves 104/16 , de lesiones, en los que han sido partes:
Denunciante/denunciada: Justa
Letrado: Sr. Sergio Martín García
Denunciante/denunciada: Loreto
Denunciante/denunciada: Micaela
Denunciada: Marisol
Letrado: Sr. José Félix Fernández López
Con intervención del MINISTERIO FISCAL; y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de
la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó con fecha 5-3-2018 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Justa y Loreto como autoras cada una de ellas en la persona de la otra, de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellas, ( lo que hace un total de 360,00 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.
Y a que por vía de responsabilidad civil, Justa indemnice a Loreto en el importe de 600,00 € por las lesiones causdas.
Y a que por vía de responsabilidad civil, Loreto indemnice a Justa indemnice en el importe de 420,00 € por las lesiones causdas.
No obstante, las partes podrán compensar judicialmente las cantidades adeudadas, lo que resulta que Justa deberá indemnizar a Loreto en la cantidad de 180,00 €, dando por cumplido la responsabilidad civil a la que han sido condenadas ambas denunciadas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Justa del resto de los delitos leves por los que fue denunciada por Micaela .
Que debo absolver y absuelvo libremente a Micaela y Marisol de los delitos leves que les venían siendo atribuido y denunciados por Adoracion .
Con imposición a las condenadas de las costas causadas, en el caso de que se hubieran devengado.
Adviértase al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos previstos en el artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia. Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justa y Mateo . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- frente a la sentencia que condena a dos de las denunciantes-denunciadas como responsables de un delito leve de lesiones respectivamente, ambas formulan recurso de apelación, si bien con distinto alcance.
En síntesis, la denunciada Sr. Justa impugna la totalidad del pronunciamiento considerándolo no ajustado a derecho no solo en el particular relativo a su condena, sino en el relativo a la absolución de las otras dos personas denunciadas por ella, la madre y hermana de la Sra. Loreto . Entiende que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, aportando datos que, a su juicio, evidenciarían el error del Juzgador; a saber: la distinta corpulencia de ella y su oponente, su inferioridad frente a tres personas, la inexistencia de lesiones en la otra denunciada puesto que lo acreditado sería una patología previa, la evidencia de sus importantes lesiones, etc. Por ello, suplica la condena de las tres denunciadas y paralelamente su absolución.
Por su parte, la también codenunciada, Sra. Micaela , formula recurso de apelación que se circunscribe exclusivamente a significar la inexactitud de la sentencia recurrida en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil declarada en la misma a satisfacer a la Sra. Justa sobre la consideración de que el daño resarcible es menor al tratarse de días de curación no impeditivos, indemnizables a razón de 30 euros y no de 60 euros, entendiendo que la resolución recurrida es ajustada a derecho en la totalidad de los demás pronunciamientos, incluyendo la imposibilidad de condenar a las otras dos codenunciadas absueltas por imperativo del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En aras a ir ordenando las diferentes cuestiones planteadas por la parte apelante Sra.
Justa comenzaremos analizando y resolviendo su petición de condena de la codenunciadas absueltas, que ya adelantamos su desestimación, no solo por lo que se nos manifiesta de adverso acerca del principio acusatorio, que entendemos nos vincula plenamente, sino también por lo que vamos a exponer a continuación.
Puesto que la parte recurrente nos están solicitando la condena de estas concretas denunciadas que ha sido absueltas, y por tanto la revocación de una sentencia de contenido absolutorio, tenemos que traer a colación toda la doctrina jurídica existente sobre la posibilidad de revocar en alzada las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia o de agravar en esta misma alzada las sentencias recaídas en la primera instancia. Por ello lo que a continuación vamos a exponer, que nos otra cosa que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo y la actual normativa legal, es predicable tanto de las impugnaciones de sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia como de las que tienen por objeto la agravación de sentencias condenatorias recaídas en la citada primera instancia, aunque por razones obvias se haya centrado más en el desarrollo de lo relativo a las primeras que a las segundas.
Resulta absolutamente conocida la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, lo que ha dado lugar no sólo a una reforma legislativa que se ha plasmado en el artículo 792.2 y 3 y 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , sino también a una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la mima.
Por citar una resolución muy reciente del Alto Tribunal, expresa el ATS 6486/2017, 18 de Mayo que 'Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso era la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.
Lógicamente en los mismos términos se expresa el ATS 3476/2017, de 2 de marzo que añade que 'La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim »¿' Continúa expresando que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia, o de agravar una sentencia condenatoria pasa necesariamente por el cumplimiento de la normativa legal contenida en la ley de enjuiciamiento criminal o, en distinto supuesto, por el cumplimiento de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, siendo la consecuencia jurídica diferente en uno y en otro caso. En el primero de ellos, de prosperar el recurso se produciría una nulidad de la sentencia o del juicio, y en el segundo de ellos la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.
En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal establece, tras la nueva regulación llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Remitidos al artículo 790.2 de la ley, su último párrafo, añadido en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' A la vista de dicha regulación, y en el supuesto en el que el recurso verse sobre error en la valoración de la prueba, necesariamente debe instarse por el recurrente que se dicte la anulación de la sentencia que se recurre, requisito imprescindible, no siendo posible que en segunda instancia, en alegación de error en la valoración de hechos probados, se revoque una sentencia absolutoria y se establezca la condena al inicialmente absuelto, o se agrave la condena impuesta; sino que, insistimos, en cumplimiento de los mencionados preceptos, debe solicitarse la anulación y en caso de estimarse procedente, proceder conforme continua el artículo 792.2 párrafo segundo más arriba transcrito.
Cuestión distinta es que el recurso verse sobre error en la aplicación o interpretación del derecho, en cuyo caso bastaría con instar la revocación de la sentencia absolutoria (o condenatoria para imponer agravación de la pena), pudiendo entrar en ese caso a valorar la concurrencia de dicho error y dictar condena del absuelto en la instancia; y ello en aplicación de la Jurisprudencia ya citada de nuestro Tribunal Supremo.
En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, puesto que la parte recurrente, Sra.
Justa , no nos pide la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba en el que, en su caso, hubiera podido incurrir el Juez de la instancia en la absolución de las denunciadas Micaela y Marisol , y dado que no se trata de un supuesto de incorrecta aplicación del derecho a los hechos declarados probados, no procede sino la desestimación del recurso de apelación por este concreto motivo.
TERCERO.- En cuanto al resto del recurso de la Sra. Justa , debemos tener presente que, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
En el caso enjuiciado, el Magistrado de instancia realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar, resultando ciertamente inconsistente la versión de la parte recurrente, frente a la argumentación que ofrece al Juez a quo, quien analiza las diferentes versiones, y concluye con plena lógica que ambas partes se acometieron y golpearon mutuamente, resultando imposible saber quién comenzó la agresión, puesto que lo acreditado es una agresión recíproca y mutuamente aceptada que, además, por definición excluye la legítima defensa; no teniendo motivos este Tribunal para valorar de manera diferente la prueba de cómo ha sido valorada en la sentencia recurrida. En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por el denunciante- denunciada, Sra. Justa , sí tiene credibilidad y que por el contrario no la tenga la que ofrece la otra codenunciada.
Las alegaciones de la recurrente no dejan de ser meras expresiones subjetivas de su interés, pero no sirven ni para desacreditar la resolución, ni para afirmar que resulta contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, resolución que considera enervada la presunción de inocencia sobre pruebas testificales practicadas y sobre los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, plenamente válidos como documentos oficiales, y sobre los que no resulta asumible cuestionamiento alguno de quien no ha solicitado la práctica de su prueba en el juicio oral, y que además pretende darlos por bueno en aquello en que le favorecen.
Respecto a las costas procesales, no apreciamos que se haya hecho un pronunciamiento incorrecto para la apelante, quien en su caso se vería beneficiada de no hacerse mención de las costas generadas, en su caso, por las personas cuya condena solicitó y no se produjo.
El recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Loreto no nos va a merecer tampoco favorable acogida, puesto que apreciándose unas lesiones de importancia en la Sra. Justa , no nos parece adecuado ni proporcionado que sea indemnizada sobre la base de estrictos criterios de baremo que, además de no vinculante, en ocasiones no da una respuesta próxima a la justicia material.
En definitiva, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en los recursos.
CUARTO.- Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados respectivamente por Justa y por Loreto contra la sentencia de 5-3-2108 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Getxo en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 104/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
