Sentencia Penal Nº 90142/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90142/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 42/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90142/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100197


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Falta: 42/14-6ª

Proc. Origen: JF 96/13

Jdo. Instrucción nº 3 de Getxo

Apelante/s: Elias

SENTENCIA Nº: 90142/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En Bilbao, a 25 de marzo de 2014.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 42/14, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas 96/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo , seguido por falta de lesiones, en el que han sido parte como denunciante/s Ismael y como denunciado/s Elias y Modesto , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Elias , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del código penal , imponiéndole la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS (6) euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que por vía de responsabilidad civil indemnice al Sr. Ismael en la cantidad de cuatrocientos veinte (420) euros,por las lesiones causadas, así como al pago de las costas de obligatorio devengo.

Que debo absolver y absuelvoa Modesto de la falta de lesiones de la que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas a su costa'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elias , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de una falta de lesiones, se alza en apelación Elias , presentando un escrito de recurso en el que se aducen cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia, aunque ninguno de los apartados en los que se divide el escrito de recurso se nomine expresamente de este modo.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Es cierto que la sentencia tiene algunos errores de transcripción, no sólo la referencia, dentro del apartado destinado a analizar la calificación jurídica y en ningún caso en las líneas reservadas para la valoración de la prueba, a una testigo inexistente, tal y como se indica en el escrito de recurso, sino también, por ejemplo, la referencia por duplicado a los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Esto podría propiciar una llamada de atención para cuidar que en lo sucesivo no se produzcan lo que no son sino pequeñas distorsiones, en ningún caso para su utilización en el modo incomprensible e inconsistente que se advierte en el escrito de recurso. La declaración de la inexistente Sra. Marí Trini en absoluto es tenido en cuenta en la sentencia como 'el principal argumento objetivo periférico' que motiva la condena, tampoco es cierto que se dedique a dicha declaración más espacio que a la de ninguno de los asistentes al juicio oral, y, por último, en absoluto puede compartirse que la sentencia se fundamente básicamente en copiar y pegar.

El análisis de la prueba practicada se contiene en los primeros fundamentos de derecho tercero y cuarto en una extensión y acierto que deja en evidencia el escaso contenido impugnativo del escrito de recurso.

Se aprecia así, en primer lugar, un destacado razonamiento tendente a aclarar lo que el escrito de recurso considera poco menos que un obstáculo insalvable, cual es el de la determinación exacta del lugar en el que se produjeron los hechos. Es cierto que en la declaración del denunciante se han apreciado lagunas sobre este punto, lagunas que la propia sentencia admite y analiza, pero, paradójicamente, no es menos cierto que, gráficamente, la sentencia llega a la misma conclusión que el apelante. Se señala en el escrito de recurso que tanto los denunciados como el testigo declaran que el denunciante se encontraba dormido en un banco del andén de la estación y eso es precisamente lo que afirma la sentencia en el primero de los párrafos del relato de hechos probados, no comprendiéndose pues el alcance de esta alegación.

Tanto la sentencia como el apelante parten, pues, de que ahí se inició todo, de que en ese punto fue requerido para que abandonara las instalaciones.

En el punto 2º de la alegación 'segunda', se efectúan indicaciones cuya relevancia resulta francamente incomprensible y, por ello, nula. Se afirma que el denunciante ha declarado que venía cansado, que se quedó dormido, que había bebido o que se enojó cuando le despertaron, situaciones todas ellas que la juzgadora admite y tiene en cuenta en su valoración. Y sigue diciendo el escrito de recurso: 'la cantidad de alcohol que pudo ingerir hasta esas horas no queremos ni imaginarlo, y lo que el denunciante considera enojo, tampoco, por no hablar del hecho de quedarse dormido y confundir al supervisor de la estación con un vigilante'. Se trata de simples descalificaciones del comportamiento del denunciante que en absoluto inciden en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, que reconoce todas estas circunstancias y también que dicho comportamiento pudo no ser adecuado.

En el apartado tercero, el escrito de recurso se refiere a una supuesta vacilación en la identificación del autor de los hechos, en concreto, 'cuando se le pide que identifique de los dos denunciados al vigilante supuestamente agresor'. Del hecho de que en el acto del juicio oral, el denunciante muestre alguna duda en cuanto al reconocimiento facial no se infiere en modo alguno una quiebra del valor probatorio de su declaración en relación con la participación del denunciado apelante. El relato de la sentencia y la valoración que efectúa no es cuestionada en el punto relativo a la intervención de los dos denunciados, precisamente en cuanto a la participación principal del denunciado Sr. Elias y a la posterior y secundaria del Sr. Modesto que ha llevado a la absolución de éste. Las dudas en la identificación son irrelevantes cuando se asume que el forcejeo se mantuvo en todo caso con el apelante, resultando una conclusión de la sentencia que no se pone en duda en el escrito de recurso.

Se efectúan finalmente dos indicaciones igualmente irrelevantes. En primer lugar, lo que el denunciante dijera exactamente a los agentes que fueron requeridos de intervención carece de la transcendencia que se pretende. Por el hecho de que no dijera que le dolía el tímpano o no se quejara del dolor no quiebra el valor probatorio de sus manifestaciones. Las lesiones están objetivadas y, por otro lado, en el atestado ya se hace constar que lo encontraron desorientado y con un hematoma en la frente, situación, añadida a la circunstancia de la embriaguez, en la que evidentemente pierden relevancia los datos exactos transmitidos a los agentes. En segundo lugar, tampoco es reseñable que no se mencionara en la denuncia expresamente el hecho de ponerle la rodilla en la cabeza rompiéndole el tímpano, cuando lo que se refiere es una agresión sin paliativos por medio de varios golpes.

Y es que, enlazando con esta cuestión, lo que admite discusión es la constatación objetiva de unas lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo que se refiere y unas lesiones que son de entidad, basta la lectura del relato de hechos de la sentencia. Y a la vista de tales lesiones, que constituyen un elemento de corroboración decisivo de las manifestaciones del denunciante, la juzgadora ha llegado a la conclusión, plena de lógica, de que en ningún caso esa actitud, ese comportamiento o esa situación del denunciante merecían un trato como el que se le dispensó, que ha de ser calificado como una agresión. No puede hablarse de legítima defensa ni mucho menos de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cuando todo lo que se dice es que el denunciante profirió insultos o simplemente se intentó sacudir o forcejeó al ser agarrado. El apelante no resultó agredido en el incidente, no interpuso ninguna denuncia ni consta que tuviera ninguna lesión, apuntando los datos con los que se cuenta, como bien dice la sentencia, a una reacción desproporcionada y no justificada por las circunstancias que se produjeron aquel día, simplemente para conseguir que el denunciante saliera de la estación.

En definitiva, a la luz de todos estos datos se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, dictada en el Juicio de Faltas 96/13 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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