Sentencia Penal Nº 90142/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90142/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 46/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90142/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100201

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1099

Núm. Roj: SAP BI 1099/2018


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve: 46/18-6ª
Proc. Origen: Juicio Sobre Delito Leve 394/17
Jdo. Violencia Sobre la Mujer DIRECCION000
Apelante/s: Humberto
SENTENCIA Nº: 90142/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 3 de mayo de 2018.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Delito Leve nº 46/18, dimanante del
procedimiento de Juicio Sobre Delito Leve 394/17 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000
, seguido por delito leve de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s y como denunciado/s
Humberto y Begoña , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Begoña como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , ya descrito, cometido el dia 26 de mayo de 2017, a la pena de CINCO DIAS DE DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE AL DE LA VICTIMA, debiendo hacer frente también al pago de UN TERCIO de las COSTAS derivadas de este procedimiento.

2º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Begoña como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , ya descrito, cometido el dia 15 de junio de 2017, a la pena de CINCO DIAS DE DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE AL DE LA VICTIMA, debiendo hacer frente también al pago de UN TERCIO de las COSTAS derivadas de este procedimiento.

3º).- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , ya descrito, cometido el dia 15 de junio de 2017, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS - 180 EUROS EN TOTAL - , resultando de aplicación lo previsto en el art. 53 del CP para el caso de impago, y debiendo hacer frente también al pago de UN TERCIO de las COSTAS derivadas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Humberto , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de injurias, se alza en apelación Humberto , presentando un escrito de recurso en el que se aducen cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La juzgadora basa la condena, que alcanza también a la denunciada no apelante, en las declaraciones de partes y testigos, llegando a la conclusión de que se produjo un cruce de insultos que comenzó en el interior del recinto escolar y finalizó fuera. El proceso de valoración de prueba se explica en una extensa y detallada fundamentación que en esta alzada no se estima susceptible de revisión con arreglo a las alegaciones del escrito de recurso.

No es motivo de descalificación de raíz de la declaración de la denunciante y denunciada Begoña el hecho de que mantenga un crudo enfrentamiento con el apelante con la cuestión de la relación con la hija menor de ambos por medio. Asuntos de la naturaleza del que nos ocupa vienen muy a menudo por no decir casi siempre precedidos de una relación cuando menos conflictiva de los miembros de la pareja, lo que, evidentemente, no impide valorar sus manifestaciones en el procedimiento penal y más concretamente en el juicio oral.

El escrito de recurso es consciente de que la prueba fundamental en el procedimiento es la declaración de la testigo Catalina , de la que se dice que 'no es una testigo imparcial', que su declaración no coincide con la de la denunciante, que, además, es una declaración parcial, sesgada y propia de una persona que no ha estado presente en los hechos o que tampoco coincide con la declaración del otro testigo Samuel .

No se tiene constancia en esta alzada de ningún motivo sólido por el que advertir que nos encontramos ante una testigo en la que no cabe apreciar la suficiente imparcialidad, por mucho que tenga una relación de cierta afectividad o parentesco con la denunciante. El resto de alegaciones han sido adecuadamente tratadas y analizadas en la sentencia apelada, la cual tiene en cuenta que protagonistas exclusivos de todo el incidente fueron exclusivamente las dos partes y que aquél no se produjo en un único espacio y en un momento muy concreto sino que se desarrolló, como hemos dicho, dentro del colegio siguiendo hasta que se abandonó el mismo, en la zona en la que se encontraba la testigo que pudo ver y así transmitir, aunque no las escuchara el otro testigo que se encontraba en el interior del recinto escolar, algunas de las expresiones proferidas por el apelante. En cuanto a que éstas no coincidieran con las indicadas por la denunciante en la denuncia tampoco puede compartirse esta apreciación, puesto que la lectura del propio escrito de recurso revela que se trata de expresiones muy similares, de idéntico sentido y finalidad, y, por otro lado y fundamentalmente, observamos que la denuncia, aun presentada de forma concomitante con los hechos objeto de enjuiciamiento, refería más una situación general que se repetía cada vez que se producían los encuentros a la recogida de la niña en el colegio, relatando cuáles eran las expresiones que normalmente se producían, entre las que se mencionan las indicaciones 'puta' y que 'solo sabes abrirte de piernas', también señaladas por la testigo y suficiente para integrar el tipo delictivo que ha sido aplicado.

En definitiva, se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 , dictada en el Juicio por Delito Leve 394/17, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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