Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90144/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2018 de 30 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90144/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100182
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1003
Núm. Roj: SAP BI 1003/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/014663
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.77.2-2015/0014663
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 42/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 360/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION002
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER. MUKIZ (COPIA) - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: NORBERTO HORNES ZUBICARAY
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
SENTENCIA Nº: 90144/18
Ilmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 42/18 procedente de la causa nº 360/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION002 por DELITO DE ATENTADO y DELITO LEVE DE LESIONES contra D. Aurelio ,
representado por la procuradora, Dña. Amalia Rodríguez, y defendido por el Letrado, D. Norberto Hornes;
habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 360/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION002 se dictó con fecha 13 de diciembre de 2017 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 20:32 horas del día 17 de agosto de 2015, los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM002 y NUM003 , vestidos con el uniforme reglamentario, acudieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION000 y DIRECCION001 , donde según se había comunicado, una mujer no podía acceder a su domicilio, encontrándose su esposo y su hija menor de edad en el interior.
Personados en el lugar, los agentes se pusieron en contacto con la mujer, Dña Josefa , quien se encontraba en la puerta del domicilio, llamando los agentes de modo insistente a la puerta sin recibir respuesta durante varios minutos. En el transcurso de ese tiempo, los agentes escucharon el llanto de la menor y avisaron a los bomberos, personándose éstos en el lugar, y golpeando nuevamente a la puerta del domicilio de forma fuerte e insistente, momento en que salió el esposo de la Sra. Josefa , D. Aurelio , mayor de edad, con DNI nº NUM005 , muy alterado, pidiendo explicaciones a los agentes por golpear la puerta, mientras la mujer intentó acceder al interior del domicilio, impidiéndoselo Aurelio , quien la agarró y la empujó sacándola del interior.
En ese momento el agente con carné profesional nº NUM002 recriminó a Aurelio su conducta con la esposa, abalanzándose éste contra el agente lanzando ambas manos hacia el pecho, forcejeando el agente con él para evitar ser agredido, haciendo que el mencionado agente se golpease contra el marco de la puerta con su brazo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en eritema e inflamación en codo izquierdo, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa.
El agente perjudicado no formula reclamación.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable criminalmente de un delito de ATENTADO previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal y de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, por el delito de atentado, de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el delito leve de lesiones, de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso al que formuló oposición el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 15 de marzo de 2018 para la deliberación y votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y la libre absolución de los dos delitos objeto de acusación.
Invoca comoúnico motivo del recurso error en la valoración probatoria. Primero, que los mismos hechos dieron lugar a dos juicios distintos, al imputarle al mismo un delito de coacciones en el ámbito familiar por un lado y, por otro, un delito de atentado y lesiones. En el primero de ellos recayó sentencia absolutoria el 11 de mayo de 2016, que devino firme, en el procedimiento nº 237/2017 seguido en el Juzgado de lo penal nº2 de DIRECCION002 ; en su fundamentación se pone de manifiesto el contexto en el que se produjeron los hechos al abrir el acusado la puerta tras escuchar fuertes golpes, con la hija llorando; y se recogen como hechos probados que al querer entrar la mujer para ver a la niña el acusado '¿ sin ánimo de impedir que su mujer entrara al domicilio, la coge por los brazos y le dice que se tranquilice que la niña está bien. Posteriormente Josefa entra al domicilio cogiendo a la niña.'. Resultando contradictorio dicho relato con el de los hechos probados de esta causa. Segundo, que se incurre en error al mencionar en el tercer párrafo del apartado de hechos probados como el agente que forcejeó con el Sr. Aurelio al nº NUM002 cuando en realidad se trató del nº NUM003 , y no resultan persistentes ni ausentes de contradicción entre sí las declaraciones prestadas por los policías desde el atestado hasta el juicio oral sobre si el forcejeo se produjo rebasando el agente el marco de la puerta de la vivienda y ya en su interior o sin rebasarlo en la parte exterior. Y tercero, que todos los hechos derivan de la equivocación de la mujer del acusado que al no poder acceder a la vivienda por haberse olvidado al salir quitar la llave que había puesta en la parte interior de la puerta, y pensar que podía haberle pasado algo a él y a su hija, llamó a emergencias, finalizando el episodio con dos procedimientos penales con el Sr. Aurelio como investigado, uno por coacciones contra su mujer y otro por atentado y lesiones contra los agentes policiales que acudieron a la llamada, al salir desorientado ante los golpes en la puerta. Siendo ella mismo quien dijo en el lugar a todos los presentes que su esposo no había hecho nada y que había sido un olvido suyo, valorando erróneamente el agente nº NUM003 las circunstancias del hecho y equivocándose al entrar en el domicilio.
El Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Descarta que concurra error en la valoración probatoria ni vulneración del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena sobre un acervo probatorio de cargo suficiente para enervarlo.
Razonándose así en los fundamentos jurídicos sin que pueda deducirse de su lectura ningún tipo de arbitrariedad, falta de razonabilidad, ausencia de lógica ni alejamiento de las reglas o principios de la experiencia, que justifique su revisión por parte del tribunal ad quem.
SEGUNDO.- Así planteada la divergencia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, conviene recordar que el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, únicamente es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, sustituyendo la valoración realizada entonces por la propia del recurrente y formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para confirmar la valoración de la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En aplicación de lo expuesto, procede examinar si en la valoración probatoria de la sentencia se corresponde con el resultado de la practicada, si se encuentra suficientemente motivada y si la misma resulta homologable por su propia lógica y razonabilidad para concluir que el relato de hechos y si los mismo resultan incardinables en un delito de atentado del art. 550 y de un delito de lesiones del art. 147.2 CP de los que reputa responsable en concepto de autor al acusado.
Valora la declaración del acusado relatando que había trabajado de noche y se echó a dormir, cuando su esposa fue a hacer unas compras, pero se despertó al sentir unas vibraciones de golpes en la vivienda, por la mirilla de la puerta vio una persona vestida de azul, por lo que abrió y gritó a los que había en el exterior por los golpes que habían dado en su puerta. Que unas personas se identificaron como agentes pero se negaron a darle su número de plaza y cuando su mujer quiso entrar a la vivienda uno de los que se identificaron como agentes le ' enganchó' por los brazos y le tiró al suelo hacia atrás, negando que él a su vez le agarrara o intentara agredir o que llegara a ver que éste agente se golpeara con el marco de la puerta. Y que su versión resultara avalada por la declaración de la esposa del acusado, Sra. Josefa , al relatar que al volver a su domicilio no podía abrir la puerta porque estaba la llave puesta por dentro; que se puso muy nerviosa porque oía a su hija llorar y llamaba al timbre y por teléfono a su esposo y no recibía respuesta, y llamó a emergencias; que cuando llegaron los agentes intentaron abrir la puerta utilizando una tarjeta pero no pudieron; acudió también una dotación de bomberos y tocaron muy fuerte la puerta; entonces salió su esposo diciendo 'qué pasa aquí'; niega que le impidiera entrar en la casa, que únicamente le agarró de la cintura, pero ella fue a buscar a la niña al salón y cuando volvió a la entrada, vio a su marido en el suelo, negando haber sido testigo de que los agentes se identificaran como tales ante él.
Y frente a dicha versión de naturaleza exculpatoria analiza la prueba testifical prestada por los dos agentes de la Ertzantza, nº NUM003 y NUM002 , cuyos testimonios aprecia claros, precisos, sin ambigüedades ni contradicciones y persistentes desde el atestado policial hasta el plenario, describiendo que una mujer llamó a emergencias, refiriendo llevar varias horas intentando acceder al domicilio, que al llegar escucharon llorar a la hija menor dentro de la vivienda y la mujer les dijo que también estaba dentro su esposo por lo que avisaron a los bomberos al no poder ellos abrir la puerta; los bomberos golpearon la puerta y oyeron desde dentro decir que ' les iba a matar a ostias' ; que abrió la puerta muy alterado repitiendo expresiones similares, siendo cuando la mujer intentó entrar en la vivienda impidiéndoselo el hombre dándole un empujón y sacándola fuera; y que al recriminarle el agente NUM006 su actitud se abalanzó contra él con la intención de agredirle, forcejeando a consecuencia de lo cual el agente se golpeó con el marco de la puerta, mientras el acusado caía hacia atrás. Y la prueba pericial consistente en el informe de sanidad médico forense de las lesiones sufridas por el ertzaina nº NUM006 en el que se recoge la compatibilidad del mecanismo de producción con la dinámica comisiva relatada por ambos agentes.
Concluyendo que la testifical de los policías junto con la objetivación de las lesiones unido a la existencia de alguna divergencia entre las manifestaciones del acusado y las de la testigo esposa, sobre si los agentes se llegaron o no a identificar, constituye prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE .
Revisada la prueba, el proceso valorativo que conduce al relato de hechos probados y la incardinación penal de estos en los delitos por los que resulta condenado el recurrente, se comparte el pronunciamiento de la condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , al corresponderse los hechos acreditados con la prueba practicada sin que se aprecien contradicciones ni variaciones sustanciales en el testimonio de los agentes para considerarlos prueba de cargo suficiente junto con la pericial médico forense, y resultar a estos efectos irrelevante el relato de hechos declarados probados de la sentencia dictada en el otro procedimiento penal seguido por delito de coacciones, sentencia absolutoria el 11 de mayo de 2016, que devino firme, en el procedimiento nº 237/2017 seguido en el Juzgado de lo penal nº2 de DIRECCION002 .
Pero no se comparte el cambio el pronunciamiento sobre la condena por un delito de atentado del art.
550 CP , al resultar en este caso insuficiente la prueba de cargo practicada y el proceso de inferencia lógico seguido para justificarlo sin necesidad de modificar los hechos probados sobre dicho particular por los motivos que a continuación se exponen.
En la interpretación jurisprudencial del bien jurídico protegido en el delito de atentado a partir de la aprobación de nuestra Constitución de 1978, se ha venido sustituyendo progresivamente la específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara (Consulta 2/2008 de la FGE).
Así en la STS 950/2000, de 4 de junio , se afirma que ' en una sociedad democrática, en la que rige una jerarquía de valores distinta a las de un régimen autoritario no es adecuado identificar el bien jurídico protegido con el principio de autoridad, sino en la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantías y protección sin interferencias ni obstáculos '. La misma línea se expresa en los AATS de 22 de marzo de 2002 y de 30 de septiembre de 2010 . Y en la STS nº 1030/2007 de 4 de diciembre (ROJ 8289/2007) se define el orden público como la ' situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales.' Y recoge que, en definitiva, los hechos sancionados a través de los delitos de atentado previstos en los arts. 550 y ss CP ' son los que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe garantizas a los ciudadanos' .
Y en aplicación de dicha doctrina al caso, las singulares circunstancias que motivaron la presencia en el exterior de la vivienda del acusado por parte de los agentes de la Ertzantza previa llamada de la esposa (quien no podía entrar por haberse dejado puestas las llaves por dentro), los insistentes y fuertes golpes dados a la puerta de entrada por los componentes de la dotación de bomberos que acudieron al lugar a requerimiento de los agentes policiales, lo incuestionado de que el acusado no abriera la puerta hasta un prolongado tiempo después por encontrarse durmiendo y despertarse finalmente por los ruidos, unido a la lógica confusión y sorpresa, e incluso entendible enojo, por unos ruidos y golpes por motivos que a él razonablemente podía no entender justificados en un primer momento, conducen a que resulte cuestionable que su reacción violenta hacia el agente policial nº 01205 cuando intervino en el momento en que agarró a su mujer prácticamente nada más abrir la puerta, estuviera guiada por un específico ánimo de menoscabar el normal ejercicio de la función pública de orden público que en ese momento representaba el agente. Elemento éste subjetivo del injusto sobre cuya concurrencia nada se recoge en los hechos probados de la sentencia, y cuya ausencia al no aparecer tampoco suplida en la fundamentación destinada a la valoración probatoria de la sentencia.
Conduciendo lo expuesto a la revocación de la condena por el delito de atentado y la confirmación por el delito leve de lesiones con estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y en su totalidad las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Aurelio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 360/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION002 , REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ACORDARLA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Aurelio DEL DELITO DE ATENTADO OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y en su totalidad las de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
