Sentencia Penal Nº 90145/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90145/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 31/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90145/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100215

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1379

Núm. Roj: SAP BI 1379/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/012010
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0012010
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 31/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 267/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lorenzo
Abogado/a / Abokatua: ELIXABETE OJINAGA ELORTEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº: 90145/2015
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 31/14 procedente de la causa nº 267/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto DELITO DE RESISTENCIA contra Lorenzo , con N.I.E. nº NUM001 , nacido el día NUM002
/1968 en Kotbiyene (Marruecos), hijo de Ángel Jesús y de Otilia , representado por la Procuradora Dª Carmen
Miral Oronoz y defendido por la Letrada Dª Elixabete Ojinaga Elortegui; siendo parte acusadora pública EL
MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 3/12/2014 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados: Lorenzo , nacido en Marruecos el NUM002 de 1968, con N.I.E. nº NUM001 , en situación regular en España y sin antecedentes penales computables, sobre las 01:40 horas del 30 de Marzo de 2014, se encontraba en estado de embriaguez increpando y provocando a los porteros de la discoteca 'Holiday' sita en la Avenida de Madariaga nº 18 de Bilbao, que le impedían la entrada y a los clientes que querían entrar a la misma.

Ante la alteración del orden publico los agentes de la Policía Local con nº NUM003 y NUM004 requeridos por el personal de la discoteca se personaron en el lugar para que se apartara de la entrada dela discoteca y dejara de molestar solicitándole que se identificase, negándose reiteradamente pese a la insistencia de los agentes con claro ánimo de menoscabar el principio de autoridad, llegó golpeó en el pecho al agente NUM004 . Posteriormente tras su negativa reiterada se opuso activa y de forma agresiva a ser detenido lanzando a los agentes patadas, puñetazos y empujones.

El acusado en el momento de los hechos tenía ligeramente disminuidas sus capacidades volitivas por la ingesta previa de alcohol.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor de un delito de resistencia a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, Abonará las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto por D. Lorenzo recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Lorenzo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su libre absolución por el delito de resistencia del art. 556 CP condenándole en su lugar como autor de una falta prevista en el art. 634 CP o subsidiariamente que se imponga la pena por el delito en el grado mínimo previsto legalmente.

Alega en primer lugar que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al no desprenderse de la misma que se produjera una negativa definitiva a identificarse, ya que si bien no lo hizo en un primer momento, sí en cambio se identificó con posterioridad aunque los agentes no se dieran cuenta, al haberlo ratificado así el testigo portero de la discoteca. Por ello la oposición de éste a ser detenido pese a mostrar su documentación se trataría de una reacción justa del ciudadano por falta de legitimación para su detención. Segundo, en infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el art. 556 CP cuando debió serlo como una falta del art. 634CP al no advertirse en la conducta del acusado la grave actitud de rebeldía y persistencia que configura la resistencia tipificada en el art. 556 CP . Y en tercer lugar, subsidiariamente a todo lo anterior que al no haberse motivado la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legal se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 10.2 CE y 18 del Convenio de Roma en cuanto al principio de proporcionalidad.

Impugna la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante informe de 30/01/2015 invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no consta concurra en el presente caso.



SEGUNDO.- Centrándose la primera alegación del recurso en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia y si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia el relato de hechos probados ocurridos la madrugada del día 30 de marzo de 2014 en las afueras de la discoteca 'HOLIDAY' de la Avenida Madariaga de Bilbao, tras valorar en conciencia la prueba practicada a su presencia conforme a las pautas indicadas en el art. 741 LECrim , calificando los mismos como un delito de resistencia del art. 556 CP concurriendo la atenuante de embriaguez de los art, 21 1 º y 20 2º CP , pese a negar el acusado no solo que llegara a agredir a ningún agente sino ni tan siquiera que les llegara a tocar manteniendo en todo momento que estaba borracho. Y para llegar a dicha conclusión valora la testifical de los agentes de Policía Municipal nº NUM003 y NUM004 manifestando que se personaron en el lugar debidamente uniformados inmediatamente de recibir un aviso del encargado de la discoteca de que había una persona alterando el orden en la calle y orinando en público; que se identificaron como tal y que el acusado intentaba entrar al local pese a que el portero no le dejaba; que parecía estar bajo los efectos del alcohol o de drogas; le pidieron varias veces que se calmara y les mostrara la documentación pero hacía caso omiso, persistiendo en su intención de entrar en actitud agresiva llegando a golpearle en el pecho al uno de ellos, por lo que solicitaron una patrulla de apoyo; continuó dando manotazos y forcejeando en todo momento para evitar ser detenido logrando reducirle finalmente con la ayuda del agente nº NUM005 . En similar sentido el testigo D. Rodolfo , portero de la discoteca, declaró que el acusado parecía algo borracho, pero no en un grado tal como para no comprender lo que le decían los agentes o ellos mismos. Que cuando llegaron los agentes se negaba a identificarse y apartase de la puerta y en un momento llegó a sacar la documentación y que tuvieron que reducirse entre cuatro agentes dada la envergadura física del acusado y su fuerte resistencia lanzando manotazos y patadas.

Revisada la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos, las alegaciones vertidas en el recurso, resaltando de la prueba aspectos de su interés omitiendo lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende de la apreciación probatoria de la sentencia por la suya propia, al resultar aquella ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia y no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

No obstante la desestimación de la primera alegación del recurso de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, sí merece tener acogida en cambio la segunda relativa a la calificación de los hechos como un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP al no poder compartirse dicho criterio en aplicación de la evolución jurisprudencial que han tenido los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, relegando a un segundo plano el principio de autoridad como bien jurídico tutelado, herencia de parámetros ya superados basados en el interés absoluto del Estado en mantener la seguridad colectiva, para dar paso al normal ejercicio y dignidad de la función pública como interés verdaderamente tutelado conforme a los arts. 16.1 y 21.2 CE ( SS nº 1195/2009 de 20 de noviembre , 462/2011 de 31 de mayo , y nº 27/2013, de 21 de enero , de las que son continuidad también otras como la nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ).

De la lectura del relato de hechos probados recogido en la sentencia, más allá del empleo de expresiones que exceden de lo supone un relato fáctico conllevando predeterminación del fallo como ' ante la alteración del orden público'o ' con claro ánimo de menoscabar el principio de Autoridad' , no se desprende una actuación distinta a la de una oposición activa por parte del acusado, persistente y difícilmente vencible por su corpulencia física, hasta el punto de precisar la intervención de una patrulla policial de apoyo. Pero no grave a la vista de que el mecanismo neutralizador empleado para repeler la acción policial, consistente en lanzamientos de patadas y puñetazos no consta que produjeran ningún tipo de resultado lesivo no ya solo objetivable sino ni tan siquiera referido. Y todo ello puesto en relación con el estado de embriaguez o afectación de sustancias tóxicas en que acreditadamente se encontraba, debe conducir a calificar dicha conducta dentro de los límites configuradores de la falta contra el orden público, prevista en el art. 634 CP , con revocación de la condena por un delito de resistencia del art. 556 CP . Fijando la pena conforme a la facultad prevista en el art. 638 CP en 40 días multa con una cuota diaria de 4# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .

A la vista de dicho pronunciamiento no resulta necesario entrar a conocer de la tercera cuestión planteada en el recurso de forma subsidiaria.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Lorenzo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 267/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ABSOLVER A D. Lorenzo DEL DELITO DE RESISTENCIA CONDENÁNDOLE EN SU LUGAR COMO AUTOR DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO A LA PENA DE 40 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4#, CONFIRMANDO LA SETENCIA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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